REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 25 de Marzo de 2007
197º y 148º
DECISIÓN N° 25-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000760
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa, en especial la denuncia que corre inserta al folio 2, y el acta policial inserta al folio 3, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado a pocos momentos de haberse cometido el hecho, cumpliéndose lo que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su artículo 93, pues el referido hecho debe entenderse como si se hubiera acabado de cometer, pues la víctima acudió antes de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho, al órgano receptor y expuso todo lo relacionado con el hecho. Así mismo, se cumplen con los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se señaló en líneas anteriores, el hecho acababa de cometerse. En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN ALARCON, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-9.396.745.
- III –
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.-Se ordena la salida inmediata del imputado de autos de la residencia común, a tal fin se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía N° 12, a los fines de que se le de cumplimiento a esta medida y el imputado retire de la vivienda en común sus objetos personales. 2.- la del ordinal 5, es decir, la prohibición al Imputado de acercarse a la víctima en la presente causa, tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.-La del ordinal 6, consistente en la prohibición para el Imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los siguientes hechos ocurridos el 23- de Marzo de 2008, según consta en Acta Policial N° 0073-08, de fecha 23-03-2008, suscrita por los Sargento Primero (PM) ORLANDO PIRELA y Cabo Segundo (PM) CARLOS MENDEZ, actualmente adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida; donde informa la actuación policial efectuada: “ Que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, de esa misma fecha 23-03-2008, se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron una llamada vía radio de la Central de Comunicaciones, donde le informaban que en el sector 12 de Octubre, calle principal, estaba ocurriendo una violencia domestica, al llegar al sitio observaron a un ciudadano que se encontraba sin camisa y con una botella de licor en la mano izquierda, persiguiendo por la vía pública a una ciudadana y discutiendo con la misma, procediendo los actuantes a trasladar a dichas personas a la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12, quedando identificado el investigado como ALÍ TRILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.096.821, procedieron a su detención previa lectura de sus derechos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de este Despacho Fiscal.”
Así mismo, existen elementos de convicción que de alguna forma señalan la participación del imputado en los hechos entre ellos: Acta Policial inserta al folio 03; Entrevista rendida por la Victima insertas al folio 2.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado ALI TRILLO la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda imponer al Imputado ALI TRILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.096.821, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-02-1980, natural de Tucani, Estado Mérida, heladero, analfabeta, hijo de Luís Ángel Vergel ( m), y Ana Rosa Trillo, Domiciliado en Villa Milenium, parte baja, segunda calle, bajando por la bodega del señor Valdez, casa S/N ( rancho de caña brava) El Vigía Estado Mérida, la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el numeral 9, es decir, la presentación cada vez que sea requerido tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente notificación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS