REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000498
DECISIÓN N° : 04-03

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 18 de Junio de 2002, por medio de denuncia formulada por la ciudadana LENNY YAMILETH PABON MOLINA, venezolana, de 24 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.281.548, residenciada en el Barrio Bolívar, calle 3 principal, casa N° 15-28, al lado de la Licorería La Feria del Licor, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en la que expuso entre otras cosas que el día anterior 17-06-02, JESÚS GERARDO VERGARA, quien es su esposo pero que están separados desde el día 02-06-02, la espero cuando salía del trabajo en Emergencias Médicas, cuando ella subía a la parada, él estaba con el carro estacionado que es de su sobrina, y comenzó a ofenderla con palabras obscenas, y la quería meter al carro por la fuerza, ella como pudo se soltó, y el día 18-06-02, en horas de la mañana, cuando ella fue a trabajar, el vigilante de la Clínica le informo que su esposo había llamado varias veces y que quería hablar con la administradora, que había llamado varias veces a su casa para formularle quejas de ella, la obsesión que él tiene es hacerla botar del trabajo.

Riela al folio tres (03), denuncia formulada por la ciudadana LENNY YAMILETH PABON MOLINA, en fecha 18.06.2002, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en la cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, el cual es penalizado con prisión de tres (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Sustantivo, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber transcurrido los hechos en fecha 18 de Junio de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JESÚS GERARDO VERGARA, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, residenciado en el Barrio Sur América, calle 03, casa N° 1-53, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LENNY YAMILETH PABON MOLINA, venezolana, de 24 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.281.548, residenciada en el Barrio Bolívar, calle 3 principal, casa N° 15-28, al lado de la Licorería La Feria del Licor, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.


LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ________se libraron Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Sria.