REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000496
DECISIÓN N° : 05-03
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal Décimo Séptima, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 27 de Noviembre del año 2000, por medio del Acta Policial, suscrita por el funcionario Epifanio Delgado Márquez, adscrito al Puesto de Santa Elena de Arenales, ya que en horas de la noche, recibió una llamada telefónica de parte del funcionario policial del Hospital de El Vigía, el cual informaba que habían ingresado dos personas lesionados por accidente de tránsito, el hecho ocurrió en la carretera panamericana, Alcabala La Blanca, El Vigía, donde pudo constatar que se trataba de un choque con objeto fijo.
Riela al folio tres y vuelto (folio 03 y vuelto), por medio del Acta Policial, por el funcionario Epifanio Delgado Márquez, adscrito al Puesto de Santa Elena de Arenales, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela a los folios cuatro y cinco (folios 04 y 05), Croquis y Pre-Croquis del Accidente de Tránsito, en el cual se deja constancia la ruta del vehículo, lugar de impacto, posición final del vehículo, y las evidencias recavadas en el lugar del suceso.
Dado el tiempo que ha transcurrido y por cuanto no consta en la causa Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima que permita determinar con precisión el tipo de lesiones sufridas, no obstante, aún cuando se considere las lesiones culposas cuya pena mas alta, es decir, LESIONES CULPOSAS GRAVES, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la acción penal se encuentra preescrita, toda que la pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (3) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 27 de Noviembre de 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6°, 422 ordinal 1°, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de ANTOLIN ROA MARTÍNEZ, venezolano, de 55 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.002.538, residenciado en Vista Alegre calle principal, N° 42 Tovar, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ROGELIO MANCILLA RONDON, venezolano, de 53 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 5.581.517, residenciado en El Amparo, vía Mariño, casa s/n, Tovar, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).