REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000515
DECISIÓN N° : 07-03
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 03 de Noviembre del año 2002, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana YENNY GRATEROL ISCARA, venezolana, de 24 años de edad, soltera, sin cédula de identidad, residenciada en la vía panamericana, al lado de la Panadería Don Carlos, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 17, ubicada en la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que denuncia a su marido DOUGLAS DARIO DARIAS BLANCO, ya que la había golpeado por todo el cuerpo, porque llego a su casa y no la encontró, debido a que ella había salido para ver donde estaba él, tratándola con palabras obscenas, además le dijo que vendiera su cuerpo para que le diera de comer a los tres hijos que tienen.
Riela al folio cuatro y vuelto (04 y vuelto), denuncia de fecha 03-11-02, formulada por la ciudadana YENNY GRATEROL ISCARA, ante la Sub-Comisaría Policial N° 17, ubicada en la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio seis (06), Constancia Médica, de fecha 03-11-02, expedida en el Hospital I Caja Seca, a nombre de la ciudadana YENNY GRATEROL, donde se señala que la misma fue atendida por dicho Centro Hospitalaio debido a que presentaba lesiones.
Riela al folio ocho (08), denuncia de fecha 04-11-02, formulada por la ciudadana YENNY GRATEROL ISCARA, ante la Sub-Comisaría Policial N° 17, ubicada en la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la que manifestó que su esposo llego nuevamente a su residencia y la insultó con palabras obscenas y la amenazó que la iba a matar.
Riela al folio dieciséis (16), Inspección Técnica N° 296, de fecha 11-11-02, suscrito por los funcionarios Nelson Varela y Vinicio Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en concordancia con el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 03 de Noviembre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de DOUGLAS DARIO DARIAS BLANCO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.825.815, residenciado en el Sector San Rafael, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en concordancia con el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de YENNY GRATEROL ISCARA, venezolana, de 24 años de edad, soltera, sin cédula de identidad, residenciada en la vía panamericana, al lado de la Panadería Don Carlos, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).