REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 09-03
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2003-000058

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MARCOS FERNÁNDEZ GÓMEZ, Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-02-84, soltero, obrero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.055.368, hijo de Alida Maria Gómez y de Marcos Fernández, domiciliado en el Los Naranjos, atrás de la plaza del estado Mérida, al frente del comedor popular, casa de color verde, teléfono 04247157606, teléfono de la tía Lissette Huiza, El Vigía. Lugar de trabajo en el Fogón de Doña Rosa, avenida La Raisa, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.

- II –
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Corresponde a este Tribunal de conformidad fundamentar la decisión pronunciada en Audiencia Preliminar del día de hoy, en la que el Ministerio Público, presentó Acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época y 277 del Código Penal vigente, en donde el Imputado se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son los acaecidos en fecha 06-01-2003, y son: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Cabo Primero (PM) ANTONIO RONDON y cabo Segundo (PM) LAUTERIO ZERPA, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida, se encontraban en labores de Patrullaje por el sector de Caño Blanco, carretera Panamericana, en la unidad P-269 conducida por el Funcionario LAUTERIO ZERPA, cuando observaron a dos ciudadanos en aptitud sospechosas, por lo que procedieron a realizarle la respectiva Inspección personal en donde uno de los ciudadanos que quedo identificado como MARCOS FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.055.368, el cual cargaba en su poder un bolso pequeño de color negro, dentro del cual fue encontrado un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm., marca Smith Wesson, especial CTC, modelo 10-10, cañón reforzado, cacha de madera, color marrón, con los seriales limados, con cuatro (04) balas...”
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concedido como fue la oportunidad al Imputado quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las Atenuantes del Artículo 74 del Código Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
Primero: Tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.
Segundo: Se admiten también las pruebas TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales y materiales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos.
Tercero: Vista la declaración del imputado quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo, de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.
Respecto a la conducta desplegada por el imputado MARCOS FERNÁNDEZ GÓMEZ, puede subsumirse en lo previsto en el Artículo 277 del Código Penal vigente, que establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En el caso de marras, en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, establece una pena de TRES a CINCO años de Prisión. En aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena en concreto a imponer sería de cuatro (4) años de prisión, considerando los atenuantes establecidos en el artículo 74, específicamente, la de los ordinales 1° y 4°, es decir, que el imputado era menor de 21 años al momento de cometer el hecho y por no poseer antecedentes penales, se le rebaja la pena al límite inferior de lo previsto en la norma, es decir, a Tres (3) años de prisión.
Por cuanto en esta misma audiencia el Imputado se acoge al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda rebajarle la mitad de la pena, quedando UNA PENA DEFINITIVA A CUMPLIR por lo cual se condena al ciudadano MARCOS FERNÁNDEZ GÓMEZ, plenamente identificado, de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
Así mismo, de conformidad con el Artículo 278 del Código Penal se acuerda la CONFISCACIÓN de: Un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith Wesson, modelo 10-10, calibre 38 Especial, pavón negro y Cuatro (04) balas para arma de fuego, calibres 38 Especial, marca CAVIM., y en consecuencia conforme al Artículo 6 de la Ley para el Desarme establece: “Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Amada Nacional, previo levantamiento de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso”. SE ACUERDA: La remisión de la referida Arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y para lo cual se acuerda librar Oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicándole de la orden de este Tribunal, que deberá remitir el Arma incautada en la presenta causa, la cual fue remitida en fecha 7 de Enero de 2003 según Planilla N° 5 a la Sala de objetos recuperados.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARCOS FERNÁNDEZ GÓMEZ, Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-02-84, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 18.055.368, hijo de Alida Maria Gómez y de Marcos Fernández, domiciliado en el Los Naranjos, atrás de la plaza del estado Mérida, al frente del comedor popular, casa de color verde, teléfono 04247157606, teléfono de la tía Lissette Huiza, El Vigía. Lugar de trabajo en el Fogón de Doña Rosa, avenida La Raisa, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se confisca el Arma incautada en la presenta causa y se Ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Líbrese en su oportunidad legal el Oficio respectivo.
Firme la presente decisión se ACUERDA remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

SECRETARIA

ABG. THAIS MÁRQUEZ GARCÍA.