ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-0002241
ASUNTO : LP11-P-2006-0002241

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista: La realice e solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Occidente, y Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida ubicado en Santa Ana Estado Táchira, este Tribunal para resolver la petición de Redención de la Pena de la ciudadana: YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE, venezolana, de ocupación oficios del hogar, natural Maracay, Estado Aragua, hija de María Teresa de Aguiar y Juan Evelio Aguiar, titular de la cédula de identidad N° 16.407.761, nacida en fecha 12-02-81, residenciada San Cristóbal estado Táchira, vía a Rubio, kilómetro 8, casa N° 30, teléfono 0414-7014436 por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se ordena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en los artículos 61 eiusdem y 16 del Código Penal; Este Tribunal OBSERVA:


PRIMERO
¬¬¬¬¬Que la solicitante de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Occidente, ubicado en Santa Ana Estado Táchira, sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 13-11-2006 (folios 177 al 183), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en los artículos 61 eiusdem y 16 del Código Penal comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por la Directora Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, la mencionada penada se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como ELABORACIÓN DE MANUALIDADES, COSTURA Y PANADERIA , desde la fecha 18-06-2006 hasta la fecha 14-05-2007, en un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 12:00am y de 01:00am a 05:00 pm, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO (foilo 244), acumulando un tiempo trabajado de DIEZ (10) MESES Y VEINTISIEIS (26) DÍAS, redimido a un lapso de trabajo de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DIAS.
Igualmente costa en la causa (folio 245) Constancia de trabajo expedido por la Directora Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Occidente, ubicado en Santa Ana Estado Táchira, que la mencionado penada se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose en las ACTIVIDADES DE PREPARACIÓN ALIMENTOS A LA POBLACIÓN FEMENINA, Y ELABORACION DE MANUALIDADES, desde la fecha 15-05-07 hasta la fecha 01-02-08, en un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 12:00am y de 01:00am a 05:00 pm, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO (foilo 245), acumulando un tiempo trabajado de OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, redimido a un lapso de trabajo de CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
TERCERO
Con Fundamento a los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de NUEVE (09) MESES, VEINTIUN (21) DIAS NUEVE (09) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple la penada: YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Occidente, ubicado en Santa Ana Estado Táchira.
CUARTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que la penada YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: NUEVE (09) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más el tiempo que ha cumplido de su condena, la cual es desde la fecha 10-07-96 a la fecha de hoy 03-03-08, por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, le da un total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES DIECISÉIS (16) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 20-09-2013 al Finalizar el día.
Por otra parte, como quiera que la penada de marras, fue condenada a cumplir con una pena que evidentemente ES DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑO.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS.
Se evidencia que a la penada de marras, con su pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, opta al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por haber cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑO. En consecuencia Oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede de San Cristóbal, para que se realice a la penada YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE, Informe Psicosocial, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son, Constancia de residencia, Constancia de Conducta, y Oferta Laboral, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479 numerales 1, 482 Y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, y artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y a la penada a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión, por EL Tribunal de Ejecución N° 03 del Estado Táchira, a los efectos de que imponga a la penada de la decisión y levante acta de imposición enviándola a este Tribunal, cuando realice la vigilancia penitenciaria, en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Occidente, ubicado en Santa Ana Estado Táchira, Remítase Copia de la presente Decisión debidamente Certificada junto con oficio al Director del Internado Judicial de Occidente. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1


ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG.