ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-0000020
ASUNTO : LP11-P-2004-0000020

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto: corre al folio ochenta y ocho (360 al 362), del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra del penado ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, de 30 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.428, soltero, agricultor, nacido en fecha 02/07/1976, residenciado en La Finca "Las Mercedes”, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, hijo de José Miguel Sánchez Pérez y Ana Julia Rincón; El Vigía, Estado Mérida, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal).; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO:

El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

1.- ANTECEDENTES PENALES El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 24-10-2007, expedido por el Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la División de Antecedentes Penales, (folio 158), en el cual consta, que el penado: ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

2.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA (folio 401) Presenta constancia de residencia, suscrita por el Consejo Comunal “ Sector Colinas del Este y la Curva”, Municipio Santa Elena de Arenales, donde nos indica que el penado ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, reside en Sector la Curva Vía Panamericana.

3.- CONSTANCIA DE TRABAJO: (folio 403) suscrita por el Director Gerente Ing. David E. Govea C. de la Empresa Inversiones Guerrero Govea, C.A, hace constar que el ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, se desempeña en el cargo de encargado de la Finca la Aguacatera, ubicado en Santa Elena de Arenales vía la Azulita.


4.- INFORME PSICOSOCIAL: (folio 406 al 409) observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primario en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.

5.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

7.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de prueba.


En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado. Se acuerda como plazo de la Suspensión DOS (02) AÑOS, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, de conformidad con el articulo 494 del COPP, imponiendo el Tribunal al penado ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, las siguientes condiciones u obligaciones:

1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir Estupefacientes y psicotrópicas (Drogas), la cual debe someterse al tratamiento Médico- Psicológico de Rehabilitación y Desintoxicación, Trayendo a este Tribunal constancia de iniciación del de dicho Tratamiento.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión, el día Martes (25) de Marzo de 2008, a las 2:30 de la Tarde, en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, remitiendo la presente decisión en copia certificada.


Juez de Ejecución N° 01


ABG. ZOILA NOGUERA


SECRETARIA