ASUNTO : LP11-P-2005-003436


EJECÚTESE DE SENTENCIA


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 10 de agosto de 2006(folios 293 al 309) en contra del penado: DIXIO SEGUNDO URDANETA, quien se identificó de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, nacido en fecha 11-08-52, soltero, Militar en situación de retiro (armada), hijo de Porfirio Segundo Urdaneta y Aura Josefina Machado, titular de la cédula de identidad Nº V. 4.371.253, residenciado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, Urbanización Vista Mar, Edifico 6, los Samanes, Apto 1-A teléfono 0242-3771525, 0414-4; sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 466, en concordancia con el Artículo 468, ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de: RONMEL OMAR URDANETA LEAL, REPRESENTANTE DE LA EMPRESA LAS PALMAS; y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado DIXIO SEGUNDO URDANETA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene el penado en libertad, por tanto este Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado no ha sido detenido; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 10-03-2.009, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:

“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión:

1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, hasta el día 08-03-2.016 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal.

Ahora bien, siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.En tal sentido, se Exoneran las Penes Accesorias al penado JUAN SEBASTIAN GUTIERREZ ESTREMOR de conformidad con en artículo 16.2 del C.P.

Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente UN (01) AÑODE PRISIÓN, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo Aparte del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, quedando en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.

Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Privada y Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día Miércoles 2:00 pm Abril de 2008 a las 2:00 PM. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.

SECRETARIA

ABG