ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-0003965
ASUNTO : LP11-P-2006-0003965

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto: corre al folio ochenta y ocho (135 al 136), del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra del penado JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, de 36 años de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad V. 10-901.433 nacido en fecha 23-06-71, hijo de Amalia Moreno, residenciado el sector Caño Seco III, vereda 54, casa N° 13, El Vigía Estado Mérida, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los articulo 409 y 438 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente y niño ( occisos) SAMARA RAMÍREZ Y JOSÉ ALEXANDER SALAS; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO:

El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado JOSE GREGORIO MORENO, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

1.- ANTECEDENTES PENALES El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 15-11-2007, expedido por el Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la División de Antecedentes Penales, (folio 158), en el cual consta, que el penado: JOSE GREGORIO MORENO, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los articulo 409 y 438 del Código Penal, en la cual se ordena a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 eiusdem.

2.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA (folio 154) Presenta constancia de residencia, suscrita por el Consejo Comunal Simón Bolívar, Caño Seco III Municipio Alberto Adriani, donde nos indica que el penado JOSE GREGORIO MORENO, reside en la vereda 54, casa N° 03, Caño Seco III, desde hace 10 años.

3.- CONSTANCIA DE TRABAJO: (folio 147) suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa FILACA (Frigorífico Industrial los Andes, C.A), que el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, se desempeña en el cargo de Mecánico del Departamento de Trasporte devengando un sueldo mensual de Un Millón Trescientos Ochenta mil Ochocientos Ochenta y dos con 00/100( Bs. 1.380.882,00).


4.- INFORME PSICOSOCIAL: (folio 160 al 163) observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primario en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.

5.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

7.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de prueba.


En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado. Se acuerda como plazo de la Suspensión TRES (03) AÑOS, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, de conformidad con el articulo 494 del COPP, imponiendo el Tribunal al penado RAMÓN ATILIO GONZÁLEZ, las siguientes condiciones u obligaciones:

1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro , trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés del niño, niña y adolescentes, Trayendo a este Tribunal constancia de iniciación del Trabajo.
8.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
9.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión, el día Martes (25) de Marzo de 2008, a las 2:00 de la Tarde, en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, remitiendo la presente decisión en copia certificada.


Juez de Ejecución N° 01


ABG. ZOILA NOGUERA


SECRETARIA

ABG