ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2001-000011
ASUNTO : LK11-P-2001-000011


AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de el ciudadano:
JOSE OMAR GUERRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.019.157, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Cueva del Hierro, Parte Alta, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida.
Este Tribunal para pronunciarse Observa:
PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante JOSE OMAR GUERRERO (supra identificado) de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 13-01-2006, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE OMAR CONTRERAS MOLINA, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal sentenciado a cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por la Directora Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como ARTESANO Y ESTUDIANTE DE LA MISIÓN ROBINSON desde la fecha 24-02-20007 hasta la fecha 18-01-20008, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.- redimido a un lapso de trabajo de CINCO (05) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 18-01-2008, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado.

CUARTO
Con Fundamento a los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de CINCO (05) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado: JOSE OMAR GUERRERO, mas el tiempo que ha cumplido de su condena, la cual es desde la fecha de su primera detención 01-10-2001 al 09-11-2001, por un lapso de UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS y una segunda detención desde la fecha 18-05-2005 al 28-02-2008 (fecha en que se realizó el cómputo), por un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, le da un total de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y (12) HORAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (11-10-2008) a las doce del mediodía. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente ES DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, Pudiendo optar a la CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479 numerales 1, 482 Y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, y artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en visita penitenciaria el día Lunes 24 de Marzo de 2008. Remítase la carpeta con la presente decisión debidamente Certificada junto con oficio a la Directora del Internado Judicial de Mérida, Estado Mérida, Solicitándole Carta de Conducta para optar al CONFINAMIENTO. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILAROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG.