ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000274
Este Tribunal, una vez vista la solicitud por la Defensa del penado de autos en la presente causa, procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado ELIAS EDUARDO ANDRADE MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.599.998, Natural de Caracas nacido en fecha 13-08-1977, de 30 años de edad, soltero, de ocupación soldador, hijo de la ciudadana Hilaria Márquez (Fallecida), y de Elías Andrade (fallecido), residenciado en La Urbanización Ruiz Pineda II, Vereda 11, casa N° 5-63, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0251-718.78.36, fue sentenciado en fecha 11-10-2.004, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal A y C de la Ley Orgánica de Aduanas Vigente para el momento del hecho, donde se observa que el penado de autos, fue detenido el día 11-11-2.003 hasta el día 13-11-2.003, fecha ésta en que se le otorgó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad siendo su presentación cada 30 días por ante la sede de este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, permaneciendo en tales circunstancias hasta la presente fecha, evidenciándose que ha cumplido un lapso de tiempo de Dos (02) Días, que se le computa como pena cumplida y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
Este Tribunal a los efectos de decidir en cuanto a la Prescripción de la Pena observa:
Que el penado ELIAS EDUARDO ANDRADE MARQUEZ, fue impuesto en fecha 26-01-2005 (Folios 214 al 216 ), del correspondiente Ejecútese de la Sentencia Condenatoria dictado en fecha 11-10-2.004, que obra inserto a los folios (164 al 169) de las actuaciones, acordándose la realización de los respectivos estudios para determinar si era procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por la Defensa del penado antes señalado, la cual nunca se hizo efectiva pese a las gestiones realizadas por este despacho; habiendo transcurrido, desde el día 26-01-2005, en que fue impuesto del Ejecútese de la Sentencia, hasta la presente fecha Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Doce (12) Días, siendo la prescripción de la pena en el presente caso, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, es decir, por un tiempo de Dos (02) Años, Tres (03) Meses, de conformidad al artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Por lo expuesto, se observa que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta, determinándose concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme al artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del ciudadano ELIAS EDUARDO ANDRADE MARQUEZ. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 112 numeral 1 y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por Prescripción de la Pena que debía cumplir el penado ELIAS EDUARDO ANDRADE MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.599.998, Natural de Caracas nacido en fecha 13-08-1977, de 30 años de edad, soltero, de ocupación soldador, hijo de la ciudadana Hilaria Márquez (Fallecida), y de Elías Andrade (fallecido), residenciado en La Urbanización Ruiz Pineda II, Vereda 11, casa N° 5-63, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0251-718.78.36, y en consecuencia, se declara terminada la presente causa. Se acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio público, Defensa y penado; y una vez conste la consignación de la misma, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE EJECUCIÒN N° 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA
ABG
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