ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001629
ASUNTO : LP11-P-2006-001629

EJECÚTESE DE SENTENCIA


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 03 de Diciembre de 2007 (folios 95 al 106) en contra del penado: JUAN SEBASTIAN GUTIERREZ ESTREMOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.695.162, natural de Playa Grande, estado Zulia, nacido en fecha 31-12-1980, de 26 años de edad, soltero, estudió hasta el cuatro año de bachillerato, hijo de Sebastián Gutiérrez (v) y de Lina de Gutiérrez (d), comerciante, domiciliado en Guayabones la panamericana, a 500 metros del Puesto Policial, donde funciona una tapicería y un auto periquitos, frente a la tasca La Villa. (TLF 0275-4147081), Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ANGEL ARGENIS PORRAS FERNÁNDEZ, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JUAN SEBASTIAN GUTIERREZ ESTREMOR, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene el penado en libertad, por tanto este Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido, en fecha 16-03-2.006, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 18-05-2.006, por un lapso de TRES (03) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 02-01-2.009, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:

“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión:

1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, hasta el día 02-01-2.009 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal.

Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. Se Exoneran las Penes Accesorias al penado JUAN SEBASTIAN GUTIERREZ ESTREMOR de conformidad con en artículo 16.2 del C.P.

Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo Aparte del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, quedando en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible



SEGUNDO: Se decreta el comiso y la destrucción del arma de fuego con las siguientes características:

1.- Un (01) Arma de Fuego tipo ESCOPETA de fabricación rudimentaria, marca RUGER, CALIBRE (16 mm), sin serial aparente, con una longitud total de setenta y un (71) cm, en su parte más prominente, con una empuñadura elaborada en madera, color marrón, el cañón con una longitud de treinta y cuatro (34) cm; la misma se le aprecia su caja de los mecanismos constituída por martillo, aguja percusora, disparador, guardamonte, la modalidad de accionamiento es de simple acción, se encuentra en regular estado. Dichos objetos se encuentran en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, según Planilla de Cadena de Custodia Nº 2006.605, de fecha 18 de mayo de 2006, Planilla de Reconocimiento signada con el Nº 9700-230-AT, cursante a los folios (18 y 53). ORDENANDO que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme. En tal sentido líbrese el correspondiente oficio a los fines de que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, debiendo esta Institución informar y remitir a este Tribunal el Acta o constancia de la remisión del arma, debiendo informar el mencionado ente oficial, que debe enviar con carácter de urgencia con la finalidad de garantizar los principios de Justicia y Celeridad Procesal consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el articulo 26 de la tutela judicial efectiva; el articulo 51 que consagra el derecho dirigir peticiones ante los Funcionarios Públicos, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y de obtener oportuna y adecuada repuesta; el articulo 49 del debido proceso; todo estos en concordancia con los artículos 4, 8 que consagran los Principio de la Celeridad y Simplicidad establecidos en la Ley Sobre Simplificación de Tramites Administrativos la fecha de remisión del arma mencionada al DARFA y destrucción en sede del mencionado cartucho, para enviar el presente asunto al Archivo judicial para su guarda y custodia.


Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes, Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y Cítese al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día 03 de Abril de 2008 a las 2:30 PM. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia; líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, para que le realice el Informe Psicosocial, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.


LA SECRETARIA

ABG