ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-0000363
ASUNTO : LP11-P-2007-0000363
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto: corre al folio ochenta y ocho (83 al 86), del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 16-08-2007 (folios 141 al 143), en contra del penado LEDIS ANDRES MENDEZ CHARRASQUIEL, colombiano, dice ser titular de la cédula de ciudadanía E- 15.032.451, nacido en fecha 11-05-1969, soltero, de oficio pescador, natural de Lorica, Departamento Córdoba, estudió hasta el segundo grado de educación primaria, hijo de Leonel Méndez (v) y de Juana Charrasquiel (v), domiciliado en Palmarito, barrio El Empujón, casa s/n, frente al negocio de “Maritza, Estado Mérida, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH ROSARIO GONZÁLEZ MORAN, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado LEDIS ANDRES MENDEZ CHARRASQUIEL, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 09 de noviembre de 2007, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 158), en el cual consta, que el penado: LEDIS ANDRES MENDEZ CHARRASQUIEL, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH ROSARIO GONZÁLEZ MORAN, en la cual se ordena a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 eiusdem.
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;
4.- Presenta constancia de residencia, suscrita por el Consejo Comunal de Palmarito, sector El Empujón, Estado Mérida, donde se hace constar que el ciudadano LEDIS ANDRES MENDEZ CHARRASQUIEL reside en Palmarito, barrio El Empujón, casa s/n, frente al negocio de “Maritza”, Estado Mérida.
5.- Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano GIUSEPPE D ONOFRIO, titular de la cedula de Identidad Nª 10.037.492, propietario del negocio “Playa Pepe”, donde consta que el ciudadano LEDIS ANDRES MENDEZ CHARRASQUIEL, titular de la cédula de ciudadanía E- 15.032.451, se desempeña como PESCADOR.
6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios (161 al 165), suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primario en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado LEDIS ANDRES MENDEZ CHARRASQUIEL, colombiano, dice ser titular de la cédula de ciudadanía E- 15.032.451, nacido en fecha 11-05-1969, soltero, de oficio pescador, natural de Lorica, Departamento Córdoba, estudió hasta el segundo grado de educación primaria, hijo de Leonel Méndez (v) y de Juana Charrasquiel (v), domiciliado en Palmarito, barrio El Empujón, casa s/n, frente al negocio de “Maritza, Estado Mérida, Por el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado LEDIS ANDRES MENDEZ CHARRASQUIEL, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión, el día Miércoles (02) de Abril de 2008, a las 1:30 de la Tarde, en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, remitiendo la presente decisión en copia certificada.
Juez de Ejecución N° 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA
ABG.
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