ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P- 2003-000002
ASUNTO : LK11-P- 2003-000002
AUTO DECLARANDO EXONERACIÓN DE PENAS ACCESORIAS
Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado JORGE LUIS ZULETA CAMARILLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.635.280, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 29-07-1957, de 47 años de edad, hijo de Flor Josefina Camarillo y Manuel Zuleta, domiciliado en el Barrio La Blanca, calle 1, con avenida 4, casa N° 3-63, El Vigía, Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las Accesorias de Ley artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 545 Ordinales 4° y 9° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de EL BANCO CARIBE, ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba por Cumplimiento del lapso impuesto por Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida Coordinación Zonal N° 02, supervisado por la Delegada de Prueba, Criminóloga Descree Guillen Barillas, concedida al mencionado penado, en el cual concluye que JORGE LUIS ZULETA CAMARILLO, ha culminado su régimen de prueba con una evaluación positiva ya que evidenció progresividad en su conducta y respeto por las normas legales y sociales, considerando así esta juzgadora cumplido el RÉGIMEN DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, acordado en fecha 30 de Marzo de 2005 por el lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, es decir, hasta el día 30 de julio de 2007. y como penas Accesorias UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS. En cuanto a la Pena Accesoria de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”(resaltado de quien trascribe)
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Exonera las Penas Accesorias al penado JORGE LUIS ZULETA CAMARILLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.635.280, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 29-07-1957, de 47 años de edad, hijo de Flor Josefina Camarillo y Manuel Zuleta, domiciliado en el Barrio La Blanca, calle 1, con avenida 4, casa N° 3-63, El Vigía, Estado Mérida, consistentes en las presentaciones cada tres (03) meses, por ante la Prefectura más cercana al domicilio, relativos a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa y al penado. Líbrese oficio a la Prefectura de La Parroquia La Blanca, haciéndole saber sobre la Exoneración de las Penas Accesorias del mencionado penado. Remítase con oficio una vez consten las resultas de las notificaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.
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