ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P- 2006-001636
ASUNTO : LP11-P- 2006-001636
AUTO DECLARANDO EXONERACIÓN DE PENAS ACCESORIAS
Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado MANUEL DE JESÚS SULBARÁN, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 09-11-1964, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.821, divorciado, hijo de José Isidro Sulbarán y Miguelina Paredes, domiciliado en el barrio La Lucha Bolivariana, Calle 2, Casa N° 23, El Vigía, Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORY QUINTERO JARAMILLO, ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia de Constancia de Finalización del Régimen de Prueba por Cumplimiento del lapso impuesto por Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida Coordinación Zonal N° 02, supervisado por el Delegado de Prueba, Criminólogo Nelson José Garrido, concedida al mencionado penado, en el cual concluye que MANUEL DE JESÚS SULBARÁN P., ha culminado su régimen de prueba con una evaluación positiva ya que evidenció progresividad en su conducta y respeto por las normas legales y sociales, considerando así esta juzgadora cumplido el RÉGIMEN DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, acordado en fecha 22 de enero de 2007 por el lapso de un (1) año, es decir, hasta el día 22 de enero de 2008.
Ahora bien, en cuanto a las Penas Accesorias de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”(resaltado de quien trascribe)
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Exonera las Penas Accesorias al penado MANUEL DE JESÚS SULBARÁN, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 09-11-1964, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.821, divorciado, hijo de José Isidro Sulbarán y Miguelina Paredes, domiciliado en el barrio La Lucha Bolivariana, Calle 2, Casa N° 23, El Vigía, Estado Mérida, relativos a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa y al penado. Remítase con oficio una vez consten las resultas de las notificaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.
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