ASUNTO : LL11-P-2000-000015
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000015

AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud del penado ALIRIO ANTONIO COLMENARES PERNIA, venezolano, nacido en fecha 16-07-61, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.109, de 36 años de edad, residenciado en el Sector El Moralito, Vía Santa Bárbara del Zulia, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, quien se encuentra cumpliendo una pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, según decisión de fecha 30-08-2000, dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actualmente se encuentra en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, referida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL. Este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa y del resultado del cómputo de la pena podemos observar que efectivamente el penado ALIRIO ANTONIO COLMENARES PERNIA, ha cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, asimismo se observa de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es LIBERTAD CONDICIONAL.

1.- El penado no es reincidente, Corre inserto al folio 467, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 06-06-2005, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que el penado ALIRIO ANTONIO COLMENARES PERNIA, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, según decisión de fecha 30-08-2000, constatándose de la revisión de la causa que el mencionado penado ha permanecido privado de su libertad desde 13-06-2000, en consecuencia no es reincidente..

2.- Que no haya sido cometido algún delito en su contra, o acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;

4.- Constancia de Residencia (folio 1078), suscrita por el Consejo Comunal La Inmaculada Manuelita Sáenz, de la Parroquia Presidente José Antonio Páez, indicando que la dirección del penado ALIRIO ANTONIO COLMENARES PERNIA, de la cédula de identidad N° 11.915.109, es Calle 13, con Avenida 14N°13-101, del Barrio la Inmaculada El Vigía Estado Mérida.

5.- Constancia de Trabajo (folio1077), suscrita el ciudadano Cecilio Fernelis Urquijo, titular de la cedula 10.686.684, con el carácter de propietario de la Comercializadora “La Fantasía” El Vigía Estado Mérida, donde nos indica que el ciudadano ALIRIO ANTONIO COLMENARES PERNIA, de la cédula de identidad N° 11.915.109, presta servicios en esa entidad.


6.- Constancia de BUENA CONDUCTA ( folio 1076), suscrita por la Doctora Lourdes Varela de Rivas directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, donde nos indica que el penado ALIRIO ANTONIO COLMENARES PERNIA, de la cédula de identidad N° 11.915.109, que durante el tiempo de supervisión presenta buena conducta.

7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios 1071 al 1075, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primario en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.

En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Este Tribunal de Ejecución N° 01, impone al penado ALIRIO ANTONIO COLMENARES PERNIA, de la cédula de identidad N° 11.915.109, antes identificada, las siguientes condiciones:

1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Libertad Condicional, que se le ha sido impuesto.


Todo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía del Estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda a favor del penado ALIRIO ANTONIO COLMENARES PERNIA, venezolano, nacido en fecha 16-07-61, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.109, de 36 años de edad, residenciado en el Sector El Moralito, Vía Santa Bárbara del Zulia, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo establecido en los Artículos 478, 479, 482, 500, 501, 505, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas. Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, para firme acta de compromiso el día Miércoles dos (02) de Abril de 2008, a las 2:30 de la Tarde, en esta sede del Tribunal. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada, a la la Doctora Lourdes Varela de Rivas directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad, especificando sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, librando el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal N° 02 con sede en la ciudad del Vigia, acompañando la copia certificada de la presente decisión, entréguese copia de la Resolución al penado. Cúmplase.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 478, 479, 482, 500, 501 y 505, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.


Juez de Ejecución N° 01


ABG. ZOILA NOGUERA


SECRETARIA
ABG.