REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-0000254
ASUNTO : LP11-P-2005-0000254

AUTO REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Una vez escuchadas las partes convocadas en la presente audiencia para escuchar al penado TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, quien ha incumplido los llamados de este Tribunal para que exponga el porque del incumplimiento impuesto en cuanto a la formula alternativa de cumplimiento de pena no privativa de libertad, esta Juzgadora considera que la no comparecencia del Penado a la Audiencia Especial de fecha 15-01-2008, 20-02-2008, y el 11-03-2008, para que justifice el incumplimiento del mismo, por cuanto el fin de la pena es buscar que el penado exteriorice la responsabilidad y disciplina que lo llevará a la reinserción social y a la rehabilitación, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, OTORGÓ en fecha 14-02-2006, el Beneficio de REGIMEN ABIERTO (foilo 271 al 273) de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, al penado TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, de nacionalidad colombiana, natural de Cali Departamento El Valle, Colombia, nacido en fecha 31-12-69, titular de la Cédula de Identidad N° E-16.715.523, de 37 años de edad, hijo de Tito Roberto Lozano y Aura María Lucumi, residenciado en Villa de Los Angeles, Parte Alta de Los Curos, Vía Jaji, Estado Mérida y Calle Valle, Distrito Agua Blanca, N° 58-122, Colombia, sentenciado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y artículo 60 ordinales 1° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, beneficio que se otorgara por cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 500 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Esta Juzgadora observa que el Penado TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, no se encuentra cumpliendo con las condiciones fijadas en el beneficio de Régimen Abierto, por cuanto, se ha recibido oficio N° 2343-07, de fecha 26-11-2007(foilio 302), sucrito por la Delegado de Prueba Criminóloga Marianela Matheus M., del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez” donde solicita la revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, por cuanto el penado TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, no esta cumpliendo con las obligaciones impuestas encontrándose en los actuales momentos evadido del centro; y como han resultado infructuosas las gestiones de citación en la residencia que el penado aporto a este Tribunal. Por cuanto el mencionado penado ha incumplido con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por el Centro de Tratamiento, constituyendo un mal ejemplo para el resto de la población residente activa, por estar muy alejada dicha actuación con el principio de Progresividad penitenciaria y de la conducta intachable que debe presentar el titular de un beneficio procesal, reflejada en la disciplina y deseos de insertarse en la sociedad. Considera este Tribunal que al no evidenciarse en la conducta del penado la Progresividad Penitenciaria necesaria, lo hace propenso a la comisión de delitos o faltas. Siendo que la finalidad de las sanciones y penas es la reinserción a la sociedad del penado, integrado y con la colaboración de sus familiares, debiendo darse preferencia a las medidas alternativas a la privación de libertad, sin embargo en casos excepcionales como el presente, debe privarse de libertad durante el cumplimiento de pena, por el beneficio del penado y de la colectividad en general. En consecuencia, Esta Juzgadora evidencia que están dados la presunción de fuga del penado, y siendo que este penado no ha aportado justificación alguna, representando esto un peligro de fuga, se librara una orden de aprehensión en contra de MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ siendo esto así, quien aquí decide considera que, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los articulo artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254, ejusdem proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una Orden de Aprehensión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. REVOCA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, al penado TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, de nacionalidad colombiana, natural de Cali Departamento El Valle, Colombia, nacido en fecha 31-12-69, titular de la Cédula de Identidad N° E-16.715.523, de 37 años de edad, hijo de Tito Roberto Lozano y Aura María Lucumi, residenciado en Villa de Los Angeles, Parte Alta de Los Curos, Vía Jaji, Estado Mérida y Calle Valle, Distrito Agua Blanca, N° 58-122, Colombia, sentenciado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y artículo 60 ordinales 1° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia a la revocatoria Librase Orden de Aprehensión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 484 y 512 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a la Defensa. Líbrese oficio a la la Delegado de Prueba Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez” de la Coordinación Zonal N° 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario en Mérida, Estado Mérida. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada, a la la Doctora Lourdes Varela de Rivas directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”. Líbrese oficio a los cuerpos de seguridad a los fines de la aprehensión del mencionado penado indicado la dirección del trabajo y el de la residencia, con la advertencia de que sea puesto a la orden de este Tribunal dentro de las 48 horas de su aprehensión. Cúmplase.-


Juez de Ejecución N° 01

ABG. ZOILA NOGUERA


Secretaria


ABG.