ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000124
ASUNTO : LL11-P-1999-000124


Visto que este Tribunal, observa que no se ha logrado la captura del penado de autos, así mismo ha transcurrido el tiempo necesario para que prescriba la pena, procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado QUINTERO JIMENEZ LUÍS ALBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.395.657, casado, Comerciante, nacido en fecha 02-07-1963, hijo de Dora Eliza Jiménez y Benjamín Quintero, residenciado en la calle Miranda, casa N° 09, subiendo por la iglesia, calle principal Mesa Bolívar, Estado Mérida, fue sentenciado en fecha 24-08-1999, (Folios 127 al 138) por el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 470 Y 464 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, donde se observa que el penado de autos, fue detenido el día 16-09-1997 hasta el día 21-09-1997, fecha ésta en que se le Concede el Beneficio de Sometimiento a Juicio, consistente en la presentación periódica una (01) vez por mes, permaneciendo en tales circunstancias hasta la presente fecha, evidenciándose que ha cumplido un lapso de tiempo de Cinco (05) Días, que se le computa como pena cumplida y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.

Este Tribunal a los efectos de decidir en cuanto a la Prescripción de la Pena observa:

Que el penado QUINTERO JIMENEZ LUÍS ALBERTO, fue impuesto en fecha 26-10-1999 (Folio 137), del correspondiente Ejecútese de la Sentencia Condenatoria dictado en fecha 24-08-1999, que obra inserto a los folios (127 al 138) de las actuaciones, acordándose la realización de los respectivos estudios para determinar si era procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por la Defensa del penado antes señalado, la cual nunca se hizo efectiva pese a las gestiones realizadas por este despacho; habiendo transcurrido, desde el día 26-10-1999, en que fue impuesto del Ejecútese de la Sentencia, hasta la presente fecha SIETE (07) Años, y ONCE (11) Meses y VEINTICINCO (25) Días, siendo la prescripción de la pena en el presente caso, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, es decir, por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS, de conformidad al artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Por lo expuesto, se observa que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta, determinándose concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme al artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del ciudadano QUINTERO JIMENEZ LUÍS ALBERTO. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 112 numeral 1 y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por Prescripción de la Pena que debía cumplir el penado QUINTERO JIMENEZ LUÍS ALBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.395.657, casado, Comerciante, nacido en fecha 02-07-1963, hijo de Dora Eliza Jiménez y Benjamín Quintero, residenciado en la calle Miranda, casa N° 09, subiendo por la iglesia, calle principal Mesa Bolívar, Estado Mérida, y en consecuencia, se declara terminada la presente causa. Se acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio público y a la Defensa, al Penado se ordena se publique la respectiva boleta de notificaciones a las puertas de la sede del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Pena, en razón de que las direcciones que consta en la presente causa, son incompletas e inexactas o por el transcurso del tiempo, pudieron desaparecer o cambiar, una vez conste la consignación de la misma, Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el mencionado penado, en consecuencia Líbrese oficio a los distintos cuerpos policiales, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión. Remítase con oficio una vez consten las resultas de las notificaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01


ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG.