ASUNTO PRINCIPAL: LK11-P-2002-000038
ASUNTO : LK11-P-2002-000038


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud del penado, JOSÉ JOEL VILLASMIL ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.039.231, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-10-1982, obrero, residenciado en Barrio San José, Calle Principal, Casa N° 57, El Vigía, Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO todos previstos y sancionados en los artículos 460, 175, 375 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, actualmente se encuentra en el Centro de Pernocta “ José María Olaso”, Mérida Estado Mérida. mediante sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía. Este el Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO

Que el penado JOSÉ JOEL VILLASMIL ZAMBRANO, se encuentra, Centro de Pernocta “ José María Olaso”, Mérida Estado Mérida, y quien fue condenado a cumplir la pena VEINTE (22) AÑOS DE PRESIDIO, VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO todos previstos y sancionados en los artículos 460, 175, 375 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, ha cumplido según el cómputo de pena, más de un tercio 1/3 de la pena impuesta, es decir tiene actualmente una pena redimida de: fue detenido en fecha 30-03-2002, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 07-03-07, lleva cumpliendo de su pena CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS, sumados al tiempo redimido de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, lleva un tiempo cumplido de pena con redención de SIETE (07) AÑOS, VEINTICINCO (25) DÍAS, mas el tiempo cumplido en el Beneficio de Destacamento de Trabajo que es de fecha 07-03-2007, hasta el día de hoy 17-03-2008, que es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DIAS, para un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir (13) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, la cumplirá el día 20-02-2022 al finalizar el día, cumpliendo con los requisitos para optar al Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO por cuanto ya tiene el tiempo de pena necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO
El Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que deben concurrir los siguientes requisitos:

1.- INFORME PSICOSOCIAL: Consta a los folios (1.372 al 1.375) el Informe Psicosocial del Penado JOSÉ JOEL VILLASMIL ZAMBRANO, en el cual la Unidad Técnica N° 01 de Tratamiento No Institucionalizado con sede en Mérida, emite Pronóstico Favorable para la concesión de la medida de Régimen Abierto.
2.- CONSTANCIA DE TRABAJO: Riela al folio (1.379), suscrita por la Abogada Lupe del Carmen Fernández Rodríguez, Prefecta Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías, done da fe que el ciudadano JOSÉ JOEL VILLASMIL ZAMBRANO, trabaja por cuenta propia.
3.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Cursa al folio (1.380) Constancia de Residencia, suscrita por Consejo Comunal del Poder Popular Renacer Andino de la Parroquia Osuna Rodríguez (Los Curos) Sector (61) Parte Alta Municipio Libertador del Estado Mérida, donde hacen costar que el Penado JOSÉ JOEL VILLASMIL ZAMBRANO, reside en la vereda 25, parte Alta, casa N° 04.
4.- ANTECEDENTES PENALES: (folio 1106) Expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia Caracas, de fecha 17-08-2006, donde consta que el penado JOSÉ JOEL VILLASMIL ZAMBRANO, registra sólo un antecedente penal, una sola vez ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, todos previstos y sancionados en los artículos 460, 175, 375 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por el cual cumple pena, lo que significa que NO ES REINCIDENTE, requisito sine quanón para optar al beneficio de Régimen Abierto.
TERCERO

El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar en el artículo 66 que el destino a establecimientos abiertos, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad. Así mismo, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria.

CUARTO

Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado JOSÉ JOEL VILLASMIL ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.039.231, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-10-1982, obrero, residenciado en Barrio San José, Calle Principal, Casa N° 57, El Vigía, Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO todos previstos y sancionados en los artículos 460, 175, 375 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, actualmente se encuentra en el Centro de Pernocta “ José María Olaso”, Mérida Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1. - No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Evitar las amistades y lugares de dudosa reputación.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”.
4.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario.
7.- No portar armas de ningún tipo.
8.- Cualquier cambio de Domicilio Informarlo inmediatamente al Tribunal.
9.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez y su Delegado de Prueba se le revocará el beneficio.

Notifíquese a la Defensa y a la Fiscal XIII del Ministerio Público, y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario, Región Andina, adjunto a boleta de Pre-Libertad, oficio remitiéndole copia certificada de la presente decisión al Centro de Pernocta “ José María Olaso”, Mérida Estado Mérida, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector La Vuelta de Lola, Mérida, Estado Mérida, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. El penado, será impuesto de la presente decisión en la sede de este Tribunal el día Nueve (09) de Abril de 2008, Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.

Juez de Ejecución N° 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


Secretaria

ABG