REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000042
ASUNTO : LL11-P-2002-000042


AUTO DE EXONERACIÓN DE PENAS ACCESORIAS

Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado EDIXON ENRIQUE CONTRERAS, venezolano, Natural de la Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.884.992, Nacido en fecha18-08-1981, de 20 años de edad, soltero, residenciado en Guayabotes, frente al Local Comercial, Salón de Belleza Venus, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, a cumplir la pena de SEIS(06) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica sobre sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia en auto de fecha 17-10-2006, donde el mencionado penado debería cumplir la pena en fecha 20-11-2006, en el cual concluye que EDIXON ENRIQUE CONTRERAS, ha culminado en su totalidad la pena corporal ya que evidenció progresividad en su conducta y respeto por las normas legales y sociales por su trabajo por redención, considerando así esta juzgadora cumplido el LAS PENAS CORPORALES, y como penas Accesorias (por el tiempo UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES. En cuanto a la Pena Accesoria de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (decisión Nº 03-2352, de fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…” (Resaltado de quien trascribe)

La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, Extensión El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias al ciudadano EDIXON ENRIQUE CONTRERAS, en la presente causa que consistían en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. Ofíciese al prefecto civil deL Municipio Obispo Ramos de Lora, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, asiéndole saber sobre la exoneración de las penas accesorias del mencionado penado.
Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa y al penado. Ofíciese al prefecto civil deL Municipio Obispo Ramos de Lora, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida. Remítase con oficio una vez consten las resultas de las notificaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA