REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000212
ASUNTO : LP11-P-2004-000212

AUTO DE EXONERACIÓN DE PENAS ACCESORIAS

Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado JORGE LUÍS ARTEAGA MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.702.909, nacido en fecha 08-02-1966, de 42 años de edad, hijo de Luís Alberto Arteaga y Maria Asunción Matos, residenciado en el sector Las Rurales, casa Nº 54-05, CALLE 3, frente a la Bodega de Tomas Delgado, Arapuey, Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 4, 5 6, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NILDA BEATRIZ BRACHO, ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia del oficio suscrito por el Prefecto Civil encargado de la prefectura del Municipio Julio Cesar Salas de Arapuey, Estado Mérida, la Finalización del Beneficio de Confinamiento por Cumplimiento del lapso impuesto por el tiempo de la Pena, concedido al mencionado penado, en el cual concluye que JORGE LUÍS ARTEAGA MATOS, ha culminado su régimen de Confinamiento durante una vez al mes las presentaciones, considerando así esta juzgadora cumplido el RÉGIMEN DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, acordado en fecha 08-03-2006, por el lapso de OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, es decir, hasta el día 15 de Noviembre de 2006, y como penas Accesoria ( un tiempo de SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS. En cuanto a la Pena Accesoria de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (decisión Nº 03-2352, de fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”(resaltado de quien trascribe)

La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, Extensión El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el mencionado penado, en vista que al folio 479 se encuentra, Auto Decretando Orden de Aprehensión. En Consecuencia librase oficios a todos los cuerpos de seguridad.
Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa y al penado. Líbrese oficio a los distintos cuerpos policiales, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el mencionado penado. Remítase con oficio una vez consten las resultas de las notificaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA