REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 18 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000152
ASUNTO : LL11-P-1999-000152
Visto que en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, se recibió oficio de la Prefectura Civil de la Parroquia “Rómulo Gallegos”, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida en el cual informa que el penado REINEL SANTIAGO SANGUINO, Colombiano, Natural de Convención, Norte de Santander, Colombia, Nacido en fecha10-03-1961, titular de la Cédula de identidad N° 13.373.070, Soltero, Católico, Obrero, Hijo de José de Dios Santiago (V) y de Ana Graciela Sanguino (V), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rancel , Vereda 4-11, parte alta, cerca de la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOS (02) HORAS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal) por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO, evidenciándose del contenido del oficio de fecha 22-06-2006, que el mencionado penado cumplió con las penas accesorias, hasta la fecha 22-11-2005, las cuales deberían culminar en fecha 22-05-2006, así mismo el contenido del oficio N° 58, de fecha 18-04-2007, que el penado no se presento ante ese despacho; en tal sentido le faltaron por cumplir SEIS (06) MESES, que tenían una duración de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, y en consecuencia, ha pasado UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES, desde la ultima presentación. En cuanto a la Pena Accesoria de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”(resaltado de quien trascribe)
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa que consistían en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS. es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS CORPORALES Y ACCESORIAS, impuestas al ciudadano REINEL SANTIAGO SANGUINO, Colombiano, Natural de Convención, Norte de Santander, Colombia, Nacido en fecha 10-03-1961, titular de la Cédula de identidad N° 13.373.070, Soltero, Católico, Obrero, Hijo de José de Dios Santiago (V) y de Ana Graciela Sanguino (V), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rancel , Vereda 4-11, parte alta, cerca de la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira. Todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal. Notifíquese al Ministerio Público, la Defensa y el penado, este último en mención, en caso de no ser localizados, se ordena se publique la respectiva boleta de notificaciones a las puertas de la sede del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Pena, en razón de que las direcciones que consta en la presente causa, son incompletas e inexactas o por el transcurso del tiempo, pudieron desaparecer o cambiar. Una vez consten las resultas de las notificaciones se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA