ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000026
ASUNTO : LL11-P-2000-000026
AUTO DE EXONERACIÓN DE PENAS ACCESORIAS
Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado EUGENIO GREGORIO CONTRERAS, venezolano, soltero, Natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.708, de 30 años de edad, Nacido en fecha 02-01-1975, hijo de Martín Contreras y Aurora González, residenciado en la avenida Las Ameritas, Residencias Santa Bárbara, Edificio 04, Apartamento 2-10, Mérida, Estado Mérida, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA DEL SOCORRO RAMIREZ, ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba por Cumplimiento del lapso impuesto por el Beneficio de Libertad Condicional de la Pena, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida Coordinación Zonal Nº 01, supervisado por el Delegado de Prueba, Criminólogo Mayruben Arias, concedido al mencionado penado, en el cual concluye que EUGENIO GREGORIO CONTRERAS, ha culminado su régimen de prueba con una evaluación positiva ya que evidenció progresividad en su conducta y respeto por las normas legales y sociales, considerando así esta juzgadora cumplido el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, acordado en fecha 13-06-2006, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS es decir, hasta el día 17 Diciembre de 2007. En cuanto a la Pena Accesoria de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (decisión Nº 03-2352, de fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…” (Resaltado de quien trascribe)
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, Extensión El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias al ciudadano EUGENIO GREGORIO CONTRERAS, en la presente causa que consistían en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa y al penado. Remítase con oficio una vez consten las resultas de las notificaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.
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