ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000200
ASUNTO : LP11-P-2004-000200
AUTO DONDE SE REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO Y SE ORDENA LA APREHENSIÓN DEL PENADO
Una vez escuchadas las partes convocadas en la presente audiencia para escuchar al penado HENRRY DE JESUS MUJICA VEGA, quien ha incumplido los llamados de este Tribunal para que exponga el porque del incumplimiento impuesto en cuanto a la formula alternativa de cumplimiento de pena no privativa de libertad, esta Juzgadora considera que la no comparecencia del Penado a la Audiencia Especial de fecha 07-08-2007, 20-11-2007, 06-12-2007 y hoy 26-02-2008, para que justifice el incumplimiento del mismo, por cuanto el fin de la pena es buscar que el penado exteriorice la responsabilidad y disciplina que lo llevará a la reinserción social y a la rehabilitación, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01,del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, OTORGÓ el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, al penado HENRRY DE JESUS MUJICA VEGA, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.529.898, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 24-10-77, de 27 años de edad, hijo de Yolanda Vásquez y César Enrique Mújica, residenciado en: El Barrio Carlos Andrés Pérez, avenida 03, casa N° 4-8, al lado de la Cancha Deportiva de Mucujepe Estado Mérida. O residenciado en la Pedregosa, Parcelamiento La Páez en casa de Lubia Jasmin Avendaño, cerca de la Bodega Cachaco ó también en Mucujepe, casa N° 480, Avenida con calle Carlos Andrés Pérez, Estado Mérida, quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 Y 278 del Código Penal, en perjuicio de MARGORIEN MONTAÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, beneficio que se otorgara por cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 500 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Esta Juzgadora observa que el HENRRY DE JESUS MUJICA VEGA no se encuentra cumpliendo con las condiciones fijadas en el beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto, se ha recibido oficio de fecha 16 de Enero de 2008, sucrito por la Directora Dra. Anna de Sánchez del Centro de Pernocta “José Maria Olaso”, donde informa que dicho penado se encuentra evadido del centro; igualmente costa en la causa en el folio 542 oficio de fecha 04- de Marzo del 2008, sucrito por la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, donde solicita a este Tribunal que se le revoque el beneficio otorgado el Penado HENRRY DE JESUS MUJICA VEGA; y han resultado infructuosas las gestiones de citación. Por cuanto el mencionado penado ha incumplido con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por el Centro de Pernocta, constituyendo un mal ejemplo para el resto de la población residente activa, por estar muy alejada dicha actuación con el principio de Progresividad penitenciaria y de la conducta intachable que debe presentar el titular de un beneficio procesal, reflejada en la disciplina y deseos de insertarse en la sociedad. Considera este Tribunal que al no evidenciarse en la conducta del penado la Progresividad Penitenciaria necesaria, lo hace propenso a la comisión de delitos o faltas. Siendo que la finalidad de las sanciones y penas es la reinserción a la sociedad del penado, integrado y con la colaboración de sus familiares, debiendo darse preferencia a las medidas alternativas a la privación de libertad, sin embargo en casos excepcionales como el presente, debe privarse de libertad durante el cumplimiento de pena, por el bien de la colectividad en general. En consecuencia, Esta Juzgadora evidencia que están dados la presunción de fuga del penado, y siendo que este penado no ha aportado justificación alguna, representando esto un peligro de fuga, se librara una orden de aprehensión en contra de HENRRY DE JESUS MUJICA VEGA. siendo esto así, quien aquí decide considera que, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254, ejusdem proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una Orden de Aprehensión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. REVOCA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, al penado HENRRY DE JESUS MUJICA VEGA, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.529.898, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 24-10-77, de 27 años de edad, hijo de Yolanda Vásquez y César Enrique Mújica, residenciado en: El Barrio Carlos Andrés Pérez, avenida 03, casa N° 4-8, al lado de la Cancha Deportiva de Mucujepe Estado Mérida. O residenciado en la Pedregosa, Parcelamiento La Páez en casa de Lubia Jasmin Avendaño, cerca de la Bodega Cachaco ó también en Mucujepe, casa N° 480, Avenida con calle Carlos Andrés Pérez, Estado Mérida, quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 Y 278 del Código Penal, en perjuicio de MARGORIEN MONTAÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO; En consecuencia a la revocatoria Librase Orden de Aprehensión. Esta decisión se fundamenta en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a la Defensa. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario en Mérida, Estado Mérida, remitiéndole la presente decisión en copia certificada, así mismo a la Directora Dra. Anna de Sánchez del Centro de Pernocta “José Maria Olaso”, Líbrese oficio a los cuerpos de seguridad a los fines de la aprehensión del mencionado penado indicado la dirección del trabajo y el de la residencia, con la advertencia de que sea puesto a la orden de este Tribunal dentro de las 48 horas de su aprehensión. Cúmplase.-
Juez de Ejecución N° 01
ABG. ZOILA NOGUERA
Secretaria
ABG.
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