ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-0000145
ASUNTO : LP11-P-2007-0000145

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto: corre al folio ochenta y ocho (105 al 107), del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, 24-01-2007 (folios 73 al 76 ) en contra del penado JESÚS AMADO MORA AGUILAR, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-02-77, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, comerciante informal, analfabeto, pero dice saber firmar, titular de la cédula de identidad No V-15.595.660, hijo de María Aguilar y Francisco Antonio Mora, residenciado en: Calle 1, Barrio El Carmen, casa S/N, frente a la Bodega “La Loma” al lado del Comedor Público, El Vigía, Estado Mérida, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO:

El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado RAMÓN ATILIO GONZÁLEZ, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 16-07-2007, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 123), en el cual consta, que el penado: JESÚS AMADO MORA AGUILAR, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;

4.- Presenta constancia de residencia, suscrita por el Consejo Comunal, de la Parroquia Romulo Bentancurt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, indicando que la dirección del penado es barrio el carmen,calle 01, sector mina, casa S/N .

5.- Constancia de Trabajo, suscrita Prefectura Civil de Rómulo Bentancurt, donde consta que el ciudadano JESÚS AMADO MORA AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.660, se desempeña como Comerciante Informal (Limpia Zapatos).

6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios 146 al 149, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primario en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.

En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JESÚS AMADO MORA AGUILAR, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-02-77, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, comerciante informal, analfabeto, pero dice saber firmar, titular de la cédula de identidad No V-15.595.660, hijo de María Aguilar y Francisco Antonio Mora, residenciado en: Calle 1, Barrio El Carmen, casa S/N, frente a la Bodega “La Loma” al lado del Comedor Público, El Vigía, Estado Mérida, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. Se acuerda como plazo de la Suspensión UN (01) AÑO, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado JESÚS AMADO MORA AGUILAR, las siguientes condiciones u obligaciones:

1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancia Estupefacientes y psicotrópicas.
4.- El Penado debe ser insertado en uno de los Programas de Desintoxicación en la Fundación Reto a la Esperanza, por recomendaciones del Pool Multidiciplinari de la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Estado Mérida, la cual el penado debe consignar ante este Tribunal, la Certificación de ingreso a dicho Centro, esto con la finalidad de garantizar la evolución de la enfermedad de adición que posee dicho penado, por estar muy adecuado este requisito con el principio de Progresividad Penitenciaria y de la conducta intachable que debe presentar el titular de un beneficio procesal, reflejada en la disciplina y deseos de insertarse en la sociedad. Considera este Tribunal que al no evidenciarse la certificación de ingreso a un tratamiento de rehabilitación del penado la Progresividad Penitenciaria necesaria, lo hace propenso a la comisión de delitos o faltas. Siendo que la finalidad de las sanciones y penas es la reinserción a la sociedad del penado, integrado y con la colaboración de sus familiares, debiendo darse preferencia a las medidas alternativas a la privación de libertad, sin embargo en casos excepcionales como el presente, debe ingresar al centro indicado durante el cumplimiento de pena, por el beneficio del penado y de la colectividad en general.
5.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
6.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
7.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
8.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
9.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión, el día diecisiete (17) de Abril de 2008, a las 2:00 de la Tarde, en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, remitiendo la presente decisión en copia certificada.




Juez de Ejecución N° 01


ABG. ZOILA NOGUERA


SECRETARIA