REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 04 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P- 20001-000148

ASUNTO : LL11-P- 20001-000148


AUTO DE EXONERACIÓN DE PENAS ACCESORIAS

Visto el escrito presentado por la abogada YASMINA PEREZ D JESÚS, en su condición de Defensora Publica, según oficio Nº DP02-28-08 (FOLIO 284), en el presente asunto penal seguido contra el penado JESÚS ALFONSO OBREGON IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.019.250, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, casado, obrero, con dirección de apoyo familiar Rómulo Gallegos, Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal N° 020, San Cristóbal, Estado Táchira, quien solicita se aplique el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la decisión de fecha 21-05-2007, la exoneración del cumplimiento de las penas accesorias, por cuanto viola los derechos humanos. Donde el referido penado fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido cumplida en su totalidad, mediante la conversión de la pena en la medida de Confinamiento; considerando así esta juzgadora el cumplimiento de pena corporal cumplido con la medida de Confinamiento acordado en fecha 04-05-2006. Y como penas Accesorias el lapso de DOS (02) AÑOS.

UNICO: En cuanto a las Pena Accesorias:
De La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”(resaltado de quien trascribe)

La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio, en este caso al Prefecto Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Exonera las Penas Accesorias al penado JESÚS ALFONSO OBREGON IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.019.250, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, casado, obrero, con dirección de apoyo familiar Rómulo Gallegos, Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal N° 020, San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en las presentaciones en la Prefectura más cercana a su domicilio mensualmente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y desaplicar el contenido de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 eiusdem, relativos a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa y al penado. Remítase oficio al Prefecto Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Remítase con oficio una vez consten las resultas de las notificaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG.