REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-0001614
ASUNTO : LP11-P-2003-0000023


AUTO REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Una vez escuchadas las partes convocadas en la presente audiencia para escuchar al penado VICTOR MANUEL VARGAS VEGA, quien ha incumplido los llamados de este Tribunal para que exponga el porque del incumplimiento impuesto en cuanto a la formula alternativa de cumplimiento de pena no privativa de libertad, esta Juzgadora considera que la no comparecencia del Penado a la Audiencia Especial de fecha 16-01-2008, 04-03-2008 y hoy 04-03-2008, para que justifice el incumplimiento del mismo, por cuanto el fin de la pena es buscar que el penado exteriorice la responsabilidad y disciplina que lo llevará a la reinserción social y a la rehabilitación, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01,del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, OTORGÓ en fecha 08-01-08, el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, al penado VICTOR MANUEL VARGAS VEGA, colombiano, natural de Cúcuta, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 24.854.789, de 44 años de edad, nacido en fecha 26-09-1961, residenciado en el Barrio El Tejar, Calle Principal, Casa S/N, a dos cuadras de la Policía Rubio, Estado Táchira y/o Calle Principal Barrio Lomitas, Casa 2-42, Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en los artículos 61 eiusdem y 16 del Código Penal, beneficio que se otorgara por cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 500 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Esta Juzgadora observa que el VICTOR MANUEL VARGAS VEGA, no se encuentra cumpliendo con las condiciones fijadas en el beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto, se ha recibido oficio N° 0316, de fecha 08-02-2008(foilio 331), sucrito por la Delegado de Prueba Criminologo Mayruben Arias del Centro de Pernocta “José Maria Olaso”, donde informa a este Tribunal que el Penado VICTOR MANUEL VARGAS VEGA, se encuentra evadido del centro; y como han resultado infructuosas las gestiones de citación en la residencia que el aporto a este Tribunal. Por cuanto el mencionado penado ha incumplido con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por el Centro de Pernocta, constituyendo un mal ejemplo para el resto de la población residente activa, por estar muy alejada dicha actuación con el principio de Progresividad penitenciaria y de la conducta intachable que debe presentar el titular de un beneficio procesal, reflejada en la disciplina y deseos de insertarse en la sociedad. Considera este Tribunal que al no evidenciarse en la conducta del penado la Progresividad Penitenciaria necesaria, lo hace propenso a la comisión de delitos o faltas. Siendo que la finalidad de las sanciones y penas es la reinserción a la sociedad del penado, integrado y con la colaboración de sus familiares, debiendo darse preferencia a las medidas alternativas a la privación de libertad, sin embargo en casos excepcionales como el presente, debe privarse de libertad durante el cumplimiento de pena, por el beneficio del penado y de la colectividad en general. En consecuencia, Esta Juzgadora evidencia que están dados la presunción de fuga del penado, y siendo que este penado no ha aportado justificación alguna, representando esto un peligro de fuga, se librara una orden de aprehensión en contra de VICTOR MANUEL VARGAS VEGA, siendo esto así, quien aquí decide considera que, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los articulo artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254, ejusdem proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una Orden de Aprehensión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. REVOCA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, al penado VICTOR MANUEL VARGAS VEGA, colombiano, natural de Cúcuta, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 24.854.789, de 44 años de edad, nacido en fecha 26-09-1961, residenciado en el Barrio El Tejar, Calle Principal, Casa S/N, a dos cuadras de la Policía Rubio, Estado Táchira y/o Calle Principal Barrio Lomitas, Casa 2-42, Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En consecuencia a la revocatoria Librase Orden de Aprehensión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 484 y 512 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuel.
Notifíquese a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a la Defensa. Líbrese oficio a la la Delegado de Prueba Criminologo Mayruben Arias, de la Coordinación Zonal N° 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario en Mérida, Estado Mérida, remitiéndole la presente decisión en copia certificada, así mismo a la Directora Dra. Anna de Sánchez del Centro de Pernocta “José Maria Olaso”, Líbrese oficio a los cuerpos de seguridad a los fines de la aprehensión del mencionado penado indicado la dirección del trabajo y el de la residencia, con la advertencia de que sea puesto a la orden de este Tribunal dentro de las 48 horas de su aprehensión. Cúmplase.-


Juez de Ejecución N° 01

ABG. ZOILA NOGUERA


Secretaria


ABG.