REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 04 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000210

ASUNTO : LP11-P-2004-000210


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORALES Y ACCESORIAS DEL PENADO

Visto que en fecha siete (07) de agosto de 2007, se recibió oficio de la Prefectura Civil de la Parroquia “Rómulo Betancourt”, Alberto Adriani, Estado Mérida en el cual informa que el penado ELSUN ALVAREZ ZURITA, venezolano, mayor de edad, Natural de Mérida, Estado Mérida, Nacido en fecha 25-11-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.855.082, Hijo de Tusita Maria Zurita Álvarez y Néstor Sierra, residenciado en los Pozones, Calle Principal, Vía Santa Bárbara del Zulia, Casa N° 173, Estado Mérida; quien fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose del contenido del oficio de fecha 07-08-2007, que el mencionado penado cumplió con las penas accesorias, que tenían una duración de TRES (03) MESES, Y DIECIOCHO (18) DIAS, En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS CORPORALES Y ACCESORIAS, impuestas al ciudadano ELSUN ALVAREZ ZURITA, venezolano, mayor de edad, Natural de Mérida, Estado Mérida, Nacido en fecha 25-11-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.855.082, Hijo de Tusita Maria Zurita Álvarez y Néstor Sierra, residenciado en los Pozones, Calle Principal, Vía Santa Bárbara del Zulia, Casa N° 173, Estado Mérida. Todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana






de Venezuela, artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes, al Ministerio Público, una vez consten las resultas de las notificaciones se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG.