REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 04 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P- 2004-000282
ASUNTO : LP11-P- 2004-000282
AUTO DECLARANDO EXONERACIÓN DE PENAS ACCESORIAS
Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado HERIBERTO MORALES, venezolano, soltero , titular de la cédula de identidad N° 10.243.069, de 35 años de edad, natural se San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la Zona Industrial, Parcelamiento Nueva Patria, calle Rafael Urdaneta, casa Nº 146, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, quien cumple penas accesorias acordado en fecha 25 de octubre de 2007, por el lapso de CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO CUATRO (24) DÍAS, es decir, hasta el día 20 de marzo de 2008. El Tribunal para decidir OBSERVA:
UNICO: En cuanto a las Pena Accesorias:
Ahora bien, a La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (resaltado de quien trascribe)
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio, siendo el caso en esta causa a la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani el Vigía Estado Mérida.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Exonera las Penas Accesorias al penado HERIBERTO MORALES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.243.069, de 35 años de edad, natural se San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la Zona Industrial, Parcelamiento Nueva Patria, calle Rafael Urdaneta, casa Nº 146, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio, y desaplicar el contenido de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 eiusdem, relativos a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y artículo 16.2 y 22 del Código Penal. Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa y a la penada. Remítase oficio a la Prefectura Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani el Vigía Estado Mérida, informándole la decisión y dándole las gracias por los servicios prestados a este tribunal. Remítase con oficio una vez consten las resultas de las notificaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.