REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000022
ASUNTO : LL11-P-2000-000022
AUTO DE REDENCION DE PENA
DECLARANDO EL CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Y CONCEDIENDO LIBERTAD PLENA
Vista: La realice e solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Occidente, ubicado en Santa Ana Estado Táchira, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de el ciudadano: DAVILA JOSE GIOVANNY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.244.318. OBSERVA:
PRIMERO
Que el solicitante de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Occidente, ubicado en Santa Ana Estado Táchira, según sentencia sentenciado por el Juzgado Superior 1° en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y ONCE (11) DIAS y TRES (03) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA.
SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por la Directora Jefe (E) del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Occidente, ubicado en Santa Ana Estado Táchira, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose en las ACTIVIDADES ELABORACION DE MANUALIDADES EN NYLON Y PASTA 1-D desde la fecha 27-04-2007 hasta la fecha 22-02-2.008, según se evidencia en el folio 1407 de las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de NUEVE (09) MESES Y VEINTISÉIS DIAS.
TERCERO
Con Fundamento a los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de la pena total que cumple el penado: DAVILA JOSE GIOVANNY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.244.318, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Occidente, ubicado en Santa Ana Estado Táchira,.
CUARTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado: DAVILA JOSE GIOVANNY, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: en una 1°) en fecha 21-05-04 DOS (02) AÑOS UN (01) MES, DIECISÉIS (16) DIAS; 2°) en fecha 09-04-03 SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS; 3°) en fecha 11-01-06 CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; 4°) en fecha 03-10-07 TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS; 5°) La Actual CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, más el tiempo que ha cumplido de su condena, la cual es desde la fecha 10-09-96 a la fecha de hoy 05-03-08, por un lapso de ONCE (11) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, le da un total de pena cumplida con redención de QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIDIO, ha sido cumplida en su totalidad, la pena corporal impuesta al penado. Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, numeral 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es decir que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 478, 479, 482, 508, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se Libra la correspondiente Boleta y oficio de Libertad Plena, en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Occidente, ubicado en Santa Ana Estado Táchira, Remítase Copia de la presente Decisión debidamente Certificada junto con oficio al Director del Internado Judicial de Occidente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.