REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000155

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA CORPORAL Y ACCESORIA

Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado NERIO JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.425, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1.957, de 50 años de edad, casado, de ocupación chofer y mecánico, hijo de Luis Alberto Quintero y de María Isidra Rodríguez, domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencias Los Bucares, Torre C, Apartamento Nº 3-4, Mérida, Estado Mérida, quien fue sentenciado en fecha 12-06-1.998, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS VALERA SUÁREZ, la misma ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia del Oficio Nº 170, de fecha 17-01-2.008 (Folios 935 y 936), suscrito por la Delegada de Prueba, Abg. Carlina Marmolejo, quien suscribe el Informe de Finalización del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, concedido al mencionado penado en fecha 02-02-2.001 (740 al 742), por el lapso de Seis (06) Años, Diez (10) Meses y Nueve (09) Días, en el cual concluye que el penado NERIO JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, inició su régimen de prueba el día 09 de febrero de 2.001 de manera voluntaria, cumpliendo un total de 48 presentaciones, se destacó por su responsabilidad, espíritu de colaboración y respeto a la figura de la autoridad, acudió de manera puntual a las entrevistas, acató las orientaciones dadas por el Delegado de Prueba y cumplió con las condiciones señaladas por el Tribunal, considerando así esta juzgadora cumplido el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, acordado en fecha 02-02-2.001 por el lapso de Seis (06) Años, Diez (10) Meses y Nueve (09) Días, el cual terminó de cumplir el día 13-12-2.007. Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 13.- Son penas accesorias de la de PRESIDIO: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena; 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En lo que respecta al numeral tercero de la norma mencionada, está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del penado NERIO JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado NERIO JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.425, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1.957, de 50 años de edad, casado, de ocupación chofer y mecánico, hijo de Luis Alberto Quintero y de María Isidra Rodríguez, domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencias Los Bucares, Torre C, Apartamento Nº 3-4, Mérida, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública, y en cuanto al penado NERIO JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, notifíquese de conformidad con el primer aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que dicho penado pudo cambiar de dirección, lo que hace difícil su ubicación. Remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez conste la consignación de las Boletas de Notificación, a los fines de su guarda y custodia, por no tener este Tribunal más diligencias que practicar. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA