REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001712
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 20-12-2007 (Folios 116 al 120) en contra del penado: FAUSTINO SOLIS COLORADO, quien es colombiano, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía Nº 76.242.304, natural de Guapicauca, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 20-06-1.961, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con segundo grado de instrucción, hijo de Elías Solís (v) y de Salomé Colorado (v), residenciado en Guachicapazón Abajo, Sector Las Rurales, Última Calle, , Casa S/Nº, diagonal a la Bodega El Diamante, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica SOBRE EL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña GREISY JOHANA ROMERO ZAMBRANO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado FAUSTINO SOLIS COLORADO, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 16-07-2.007, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 14-03-2.008, es decir, por un lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 16-07-2.022, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, vale decir, hasta el día 16-07-2.022 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de TRES (03) AÑOS, contados a partir del día 17 de Julio de 2.022, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, no podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: 1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS. 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) AÑOS.4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de los siguientes objetos: 1) Una (01) Prenda de vestir de uso femenino, denominada pantaleta (ropa interior), elaborada en hilos color verde y en sus bordes presenta una cinta elástica de color verde, sin marca ni talla aparente, presenta una mancha de color pardo rojizo de aspecto hemático; 2) Un (01) Short, elaborado en fibras de hilo de color blanco, con una etiqueta en la parte posterior donde se lee CONFECCIONES C.A., sin marca ni talla aparente, y en la parte frontal muestra un dibujo alusivo a unos zapatos y debajo de ellos se lee “DENIM JEANS RAYITOS”, el mismo se encuentra deteriorado; 3) Una (01) Prenda de vestir de uso femenino denominado vestido, elaborada en hilos de color verde, sin marca ni talla aparente; dichos objetos guardan relación con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0644, de fecha 16-07-2.007, Averiguación Nº H-647.158, Expediente Fiscal Nº 14F18-PO-0162-07. En tal sentido, se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que proceda en sede propia a la destrucción de los objetos arriba identificados, debiendo ese despacho informar a la brevedad posible a este Tribunal, sobre la destrucción ordenada. Líbrese Oficio a la Coordinadora de la Defensoría Pública, a los fines de que designe una Defensora Pública al Penado de autos. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 17-03-2.008, a las 9:00 a.m., encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA