REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002981

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 27-02-2.008 (Folios 103 al 112) en contra del penado MICHAEL JAIR CASTELLANO ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.516.143, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-09-1.984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Coordinador de la Empresa Los Llanos, con quinto año de instrucción de educación secundaria, hijo de José Antonio Castellano Sandoval (v) y de Jenny Coromoto Espinoza García (v), residenciado en el Barrio Santa Teresa, Calle 3, Carrera 3, Casa Nº 2-80, pintada de color rosado, frente a la Escuela “Virgilio Pinzón”, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0276-3412129 y 0414-7375590, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado MICHAEL JAIR CASTELLANO ESPINOZA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma, siendo los siguientes: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la Avenida 4 Bolívar, Esquina de la Calle 23, Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psico-social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado estuvo detenido desde el día 14-11-2007 hasta el día 18-11-2007 (fecha en que el Tribunal de Control Nº 04, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía), es decir por un lapso de CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:“Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, contados a partir del día que termine de cumplir con la pena impuesta, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado arriba identificado, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: se ordena la destrucción de los siguientes objetos consistente en:1.- Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “REVÓLVER”, sin marca, calibre .38 SPECIAL, serial 57520, acabado superficial NEGRO, la cual no exhibe signos físicos de oxidación en su superficie, con su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una tapa elaborada en madera de color natural, unida mediante un (01) tornillo metálico en la parte media, modalidad de funcionamiento SIMPLE ACCIÓN, longitud del cañón de cuarenta y dos centímetros (42 cms) y trece milímetros (13 mm) de diámetro interno en su extremidad distal, el ánima del cañón con campos y estrías, sistema de percusión consta de muelle, disparador, aguja percusora; 2.- Diez (10) BALAS, del calibre .38 SPECIAL, de las marcas: FEDERAL, con proyectil cilindro ojival raso de plomo el cuerpo de cada una de ellas compuesto por proyectil, concha y carga explosiva, se encuentran en buen estado sin lesión en su cápsula de fulminante; 3.- Un (01) BOLSO, tipo COHALA, elaborado en material sintético de color azul y rojo, donde se lee entre otras cosas “MRW”, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; 4.- Una (01) BOLSA, elaborada en fibras sintéticas y naturales, de color verde atado en uno de sus extremos con una cinta del mismo material, de color naranja; los cuales se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-1142, de fecha 15-11-2.007, que obra inserta al folio 14 de la causa, dichos objetos se encuentran en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, según Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N°, de fecha 14-11-2.007, Averiguación Nº H-647.787, Expediente Fiscal N° 14-F6-787-07. En tal sentido se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que proceda a remitir el arma descrita en el numeral 1, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) para su destrucción, y destruya en sede propia los objetos descritos en los numerales 2, 3 y 4, debiendo ese cuerpo de investigación, informar y remitir a este Tribunal Oficio informando sobre la remisión del arma antes señalada y la destrucción de los objetos descritos en los numerales 2, 3 y 4.Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Privada y Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en la sala de audiencias de la sede del Tribunal de Ejecución N° 02 el día Jueves 03 de Abril de 2008 a las 02:30 PM. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la Avenida 4 Bolívar, Esquina de la Calle 22, Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA