REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000241

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado JOSÉ AREDES UZCÁTEGUI, fue sentenciado en fecha 06-12-1.999 (Folios 02 al 05), por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del menor MIGUEL RODRÍGUEZ VIELMA, ejecutándose la pena impuesta en fecha 03-01-2.000 (Folios 08 y 09).Obra inserto a los folios 97 al 98 de las actuaciones, auto de fecha 14-12-2.006, mediante el cual de declaró extinguida la pena impuesta y se acordó el cumplimiento de las penas accesorias por un lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en la presentación una (01) vez al mes, por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, auto del cual fue impuesto en audiencia de fecha 16-03-2.007 (Folios 120 al 121). Ahora bien, considera este Tribunal que no se ejecutan las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007), referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 20-11-2.007. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado JOSÉ AREDES UZCÁTEGUI.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado JOSÉ AREDES UZCÁTEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.196.635, natural de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, nacido en fecha 20-07-1.959, de 48 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, hijo de Tomás Barrios y de Francisca Uzcátegui, domiciliado en la población de Santa Elena de Arenales, Sector La Pueblita, vía a la población de la Azulita, Casa S/Nº, al lado de la Bodega La Rosa, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública, y en cuanto al ciudadano JOSÉ AREDES UZCÁTEGUI, notifíquese de conformidad con el primer aparte de artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo cambiar de dirección, lo que hace difícil su ubicación. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA