REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000098
De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO HERNÁNDEZ, fue sentenciado en fecha 26-08-1.999 (Folios 159 al 161), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO CHOURIO MORENO, MANUEL GIL CÁRDENAS, ALBENIS JESÚS CARMONA, YERVIS CHOURIO MORENO, NEUDO ENRIQUE CHOURIO URDANETA Y ALEXIS MOLINA ZAMBRANO, ejecutándose la pena impuesta en fecha 25-10-1.999 (Folios 182 y 183). Obra inserto a los folios 692 al 693 de las actuaciones, auto de fecha 21-06-2.005, mediante el cual de declaró extinguida la pena impuesta y se acordó el cumplimiento de las penas accesorias por un lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en la presentación una (01) vez al mes, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo, auto del cual fue impuesto en audiencia de fecha 02-11-2.005 (Folios 743 al 744), sin embargo, se recibió oficio Nº 274, de fecha 03-09-2.007, en el cual el Prefecto Civil de la Parroquia en mención, participa que el referido penado no ha vuelto a presentarse en ese despacho a su cargo desde el 26-06-2.007. Ahora bien, considera este Tribunal que no se ejecutan las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007), referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 20-11-2.007. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO HERNÁNDEZ..
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.320.423, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 23-01-1.967, de 41 años de edad, soltero, de ocupación técnico electricista, hijo de Juan Carrasqueño y de Omaira Hernández, domiciliado en el Barrio San Luis, Sector 04, Casa Nº 37-13, cerca del modulo de servicio, San Luis Parte Baja, Valera, Estado Trujillo. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública, y en cuanto al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO HERNÁNDEZ, notifíquese de conformidad con el primer aparte de artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo cambiar de dirección, lo que hace difícil su ubicación, y una vez sean consignadas las respectivas Boletas de Notificación, se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA