REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000260


AUTO DE REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto: En fecha 13-08-2.003, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02,del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, OTORGÓ el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA como una de las fórmulas de cumplimiento de penas, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES al penado JOSÉ BENIGNO BRICEÑO MORA, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.022.774, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 30-12-1.973, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Benito Briceño y de Albis Dolores Mora, domiciliado en Petare, Avenida Principal de Palo Verde, Urbanización Palo Verde, Edificio Guárico, Planta Baja, Conserjería, Municipio Sucre, Estado Miranda; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1ª del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL UZCÁTEGUI, beneficio que se otorgara por cumplimiento con los requisitos exigidos en los artículos 479 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.Mediante Oficio Nº 115-08, de fecha 12-02-2.008, suscrito por la Abg. María Josefina Astudillo, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de la Región Capital, en el cual remite anexo de Informe Conductual del penado JOSÉ BENITO BRICEÑO MORA, en el cual señala entre otras cosas que emite opinión desfavorable y solicita se estudie la posibilidad de revocar la medida acordada a dicho probacionario. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En fecha 13-08-2.003, este Tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JOSÉ BENIGNO BRICEÑO MORA, Beneficio del cual fue impuesto en audiencia de fecha 21-02-2.005, y fue impuesto de las obligaciones que debía cumplir, acordándose su presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, con sede en la Candelaria, Caracas, Distrito Capital.En fecha 28-065-2.005 (Folios 259 al 261), este Tribunal celebró Audiencia Especial, donde se escuchó al penado sobre el motivo del incumplimiento del Beneficio otorgado y se reconsideró otorgar una única oportunidad para seguir gozando del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En fecha 31-01-2.006 (Folios 265 al 267) se recibió Oficio Nº 1256-05, de fecha 15-12-2.005, suscrito por la Abg. Julia García Ramos, en su condición de Jefe (E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de la Región Capital, en el cual remite anexo de Informe Conductual del penado JOSÉ BENITO BRICEÑO MORA, en el cual señala entre otras cosas que el probacionario presenta inestabilidad laboral, carente de apoyo familiar y actitudes de apatía y desinterés por las indicaciones impartidas, suficientes para emitir apreciación desfavorable de la conducta dentro de nivel de supervisión máximo.En fecha 23-01-2.007 (Folios 278 al 280) se recibió Oficio Nº 1145-06, de fecha 08-12-2.006, suscrito por la Abg. María Astudillo, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de la Región Capital, en el cual remite anexo de Informe Conductual del penado JOSÉ BENITO BRICEÑO MORA, en el cual señala entre otras cosas que hasta la presente fecha, se emite OPINIÓN DESFAVORABLE, sobre el probacionario de autos, dado que su actitud y comportamiento denotan rechazo al régimen de prueba e irrespeto a la figura de autoridad, encontrándose en un nivel de supervisión medio, es decir, bajo un régimen de entrevista cada treinta días, supervisión que será cambiada a cada quince días de persistir el referido comportamiento.En fecha 13-03-2.008 (Folios 291 al 293) se recibió Oficio Nº 115-08, de fecha 12-02-2.008, suscrito por la Abg. María Josefina Astudillo, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de la Región Capital, en el cual remite anexo de Informe Conductual del penado JOSÉ BENITO BRICEÑO MORA, en el cual señala entre otras cosas que considera que el probacionario no hizo todo lo necesario para adaptarse al régimen de supervisión, no acató las normas de la Unidad Técnica, ni aquellas que le fuera indicadas por su Delegado de Prueba, motivo por el cual no se logró la resocialización del individuo y su rehabilitación, denotando con su actitud y comportamiento, irrespeto a la figura de autoridad, por lo que se emite opinión desfavorable al presente informe conductual, y se le solicita al ciudadano Juez estudie la posibilidad de REVOCAR la medida acordada al probacionario.Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora observa que el penado JOSÉ BENIGNO BRICEÑO MORA, no se encuentra cumpliendo con las condiciones fijadas en el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto, se ha recibido Oficio Nº 115-08, de fecha 12 de febrero de 2.008 (Folio 291) con su respectivo anexo, suscrito por la Abg. María Josefina Astudillo, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de la Región Capital, mediante el cual informa a este Tribunal, que el penado JOSÉ BENIGNO BRICEÑO MORA, no hizo todo lo necesario para adaptarse al régimen de supervisión, no acató las normas de la Unidad Técnica, ni aquellas que le fuera indicadas por su Delegado de Prueba, motivo por el cual no se logró la resocialización del individuo y su rehabilitación, denotando con su actitud y comportamiento, irrespeto a la figura de autoridad, por lo que se emite opinión desfavorable al presente informe conductual, y se le solicita al ciudadano Juez estudie la posibilidad de REVOCAR la medida acordada al probacionario, evidenciándose el incumplimiento de las condiciones impuestas a la fecha de acordarse el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.Considera este Tribunal que al no evidenciarse en la conducta del penado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y el Delegado de Prueba, lo hace propenso a la comisión de delitos o faltas. Siendo que la finalidad de las sanciones y penas es la reinserción a la sociedad del penado, integrado y con la colaboración de sus familiares, debiendo darse preferencia a las medidas alternativas a la privación de libertad, sin embargo en casos excepcionales como el presente, debe privarse de libertad durante el cumplimiento de pena, por el beneficio del penado y de la colectividad en general. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. REVOCA el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuera acordado en fecha 13-08-2.003 e impuesto del mismo en fecha 21-02-2.005 y reconsiderado en audiencia de fecha 28-06-2.005 al penado: JOSÉ BENIGNO BRICEÑO MORA, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.022.774, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 30-12-1.973, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Benito Briceño y de Albis Dolores Mora, domiciliado en Petare, Avenida Principal de Palo Verde, Urbanización Palo Verde, Edificio Guárico, Planta Baja, Conserjería, Municipio Sucre, Estado Miranda, por haber incumplido con las condiciones impuestas en el Beneficio, y quien actualmente se encuentra sentenciado a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se acuerda librar la Orden de Aprehensión en contra del penado de autos, librando los respectivos oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, para que se sea aprehendido y presentado por ante este Tribunal de Ejecución, a fin de escucharlo y decidir con relación al cumplimiento de la pena. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3, 23, 25, 49, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479, 499 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Remítase con oficio copia certificada del presente auto decisorio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Capital, Caracas, Distrito Capital. Cúmplase.-


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA