REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000063
ASUNTO : LL11-P-2001-000063

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado RICARDO HUMBERTO DÁVILA, presenta dos sentencias condenatorias, en la primera fue sentenciado en fecha 28-02-1.989 (Folios 187 al 204), por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano LUIS HERNANDO PARRA MENESES, y en la segunda fue sentenciado en fecha 11-01-1.994 (Folios 233 al 250), por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN PEROZO PEROZO, procediendo este Tribunal a realizar la Acumulación de las Penas, mediante auto de fecha 08-05-2.001 (Folios 261 al 262), quedando en definitiva con una pena a cumplir de VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO.Mediante auto de fecha 11-08-2.006 (Folios 807 al 809), se acordó la redención de la pena por el estudio y el trabajo al penado de autos, declarándose extinguida la pena corporal impuesta y se acordó el cumplimiento de las penas accesorias por un lapso de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, consistente en la presentación una (01) vez cada cuatro (04) meses, por ante la Prefectura Civil de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Ahora bien, considera este Tribunal que no se ejecutan las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007), referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 20-11-2.007. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado RICARDO HUMBERTO DÁVILA.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado RICARDO HUMBERTO DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.271, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-07-1.961, de 46 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Catalina Dávila y de Pablo Medina, domiciliado en el Barrio San Miguel, Calle Sucre, Casa Nº 25, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública, y en cuanto al ciudadano RICARDO HUMBERTO DÁVILA, notifíquese de conformidad con el primer aparte de artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo cambiar de dirección, lo que hace difícil su ubicación. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA