REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000124

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA CORPORAL Y ACCESORIA

Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado DAMASO ANTONIO CAMPOS ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.136.506, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-06-1.962, de 45 años de edad, soltero, de ocupación chofer, hijo de Ovidio Campos Romero y de Delia Arteaga de Campos, domiciliado en la Urbanización El Palmar, Sector 4, Calle 3, Casa Nº 11, Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quien fue sentenciado en fecha 03-10-2.006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano derogado, en perjuicio de los ciudadanos NELSON REYES GUILLÉN ROJAS Y EMILIO JOSÉ VILLASMIL ZERPA, la misma ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia del Oficio Nº 0732-07, de fecha 07-12-2.007 (Folio 534), suscrito por la Lic. Rosana Henríquez, en su condición de Jefe (E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11, con sede en Ocumare del Tuy, quien remite el Informe de Finalización del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concedido al mencionado penado en fecha 08-12-2006, por el lapso de Un (01) Año, en el cual concluye que el comportamiento asumido por el penado DAMASO ANTONIO CAMPOS ARTEAGA, está enmarcado dentro de los parámetros y lineamientos exigidos por las figuras de autoridad, calificando su conducta como SATISFACTORIA, asistiendo con regularidad a las entrevistas fijadas por su Delegada de Prueba, demostrando respeto y obediencia a las sugerencias y orientaciones asignadas, alto nivel de disposición al cambio, considerando así esta juzgadora cumplido el RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, acordado en fecha 08-12-2006 por el lapso de Un (01) Año, el cual terminó de cumplir el día 08-12-2.007. Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la PRISIÓN: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del penado DAMASO ANTONIO CAMPOS ARTEAGA. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado DAMASO ANTONIO CAMPOS ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.136.506, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-06-1.962, de 45 años de edad, soltero, de ocupación chofer, hijo de Ovidio Campos Romero y de Delia Arteaga de Campos, domiciliado en la Urbanización El Palmar, Sector 4, Calle 3, Casa Nº 11, Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública, y en cuanto al penado DAMASO ANTONIO CAMPOS ARTEAGA, notifíquese de conformidad con el primer aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que dicho penado pudo cambiar de dirección, lo que hace difícil su ubicación. Remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez conste la consignación de las Boletas de Notificación, a los fines de su guarda y custodia, por no tener este Tribunal más diligencias que practicar. Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA