REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-000024

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado: VICENTE GARCÍA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.125.141, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 27-10-1.959, de 48 años de edad, de ocupación obrero, hijo de José García y de Catalina Guzmán, residenciado en el Sector El Paraíso, Avenida 3 con Calle 3, Casa Nº 10-27, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, fue sentenciado en fecha 10-04-2.003 (Folios 144 al 145) por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal derogado, en perjuicio de la niña JENNIFER ANDREINA RODRÍGUEZ CONTRERAS.Este Tribunal a los efectos de decidir en cuanto a la Prescripción de la Pena observa: Que el penado VICENTE GARCÍA GUZMAN, fue impuesto en fecha 21-07-2.003 (Folio 171 y vuelto) del Ejecútese de la Sentencia Condenatoria de fecha 10-07-2.003 (Folio 162), el cual refleja que el penado de autos fue detenido en fecha 22-02-2.002 hasta el día 01-03-2.002, es decir por un lapso SEIS (06) DÍAS, y por cuanto el penado de autos fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; habiendo transcurrido desde el día 21-07-2.003, fecha en que fue impuesto del ejecútese de la sentencia condenatoria dictada en su contra, hasta la presente fecha 07-03-2.008, un lapso de Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses y Quince (15) Días, siendo la prescripción de la pena en el presente caso, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, siendo en el presente caso la pena que le faltaba por cumplir, es decir, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, de conformidad al artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Por lo expuesto, se observa que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta, determinándose concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme al artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del ciudadano VICENTE GARCÍA GUZMAN. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 112 numeral 1 y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por Prescripción de la Pena que debía cumplir el penado: VICENTE GARCÍA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.125.141, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 27-10-1.959, de 48 años de edad, de ocupación obrero, hijo de José García y de Catalina Guzmán, residenciado en el Sector El Paraíso, Avenida 3 con Calle 3, Casa Nº 10-27, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, y en consecuencia, se declara terminada la presente causa. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, en cuanto a éste último se acuerda notificarlo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, en razón de que el penado pudo cambiar de residencia en la dirección aportada al Tribunal en su oportunidad, y una vez conste la consignación de las respectivas boletas de notificación, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA