REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, once (11) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
Causa: C1- 2041-08
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTES omitida
VICTIMA AVILA SUAREZ JORGE LUIS, OLMOS PALACIO ROBERTO ALEJANDRO, NOGUERA SUAREZ EDUARDO JOSE Y ESCALONA MORA JOSE GREGORIO
DEFENSA NANCY QUINTERO MORA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
MOTIVACION
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (103 al 106 y sus Vto.) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que los adolescentes aparecen como investigados en la presente causa, por delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en los artículos 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
omitida
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 01-11-2006, aproximadamente a las 12:45 p.m. en la avenida las Americas, la adolescente en compañía de otra persona fueron aprendidos por funcionarios policiales, debido a que la adolescente agredió física y despojo de un celular y entregándoselo a la persona que lo acompañaba que era propiedad de la victima.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Consta al folio (36 al 43) auto motivado de fecha 02-11-2006, donde se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, venciéndose el 02 de febrero de 2007; en virtud del acuerdo pactado por las partes se establecieron las siguientes obligaciones
a) “La adolescente se compromete a no agredir física o verbal a la victima. En caso de incumplimiento las victimas deberán informar a la Fiscalia Décima Segunda.
b) La adolescente se compromete a acudir ante la sicóloga de esta sección, iniciando su cumplimiento la adolescente en fecha 06-11-2006 hora 1:00p.m. y el adolescente en fecha 07-11-2006 hora 1:oo p.m. acudiendo cada ocho (08) días. En caso de incumplimiento la especialista deberá informar a la fiscalia décima segunda.
c) La adolescente se comprometen a continuar estudiando debiendo presentar constancia de estudio en fecha 13-11-2006 a y constancia de notas en fecha 01-02-2007 ante la trabajadora social Edelin Villalobos. En caso de incumplimiento la especialista deberá informar a la fiscalia décima segunda.
d) Las obligaciones antes descritas deberán cumplirse simultáneamente.”
La supervisión de la obligación quedara bajo la responsabilidad de la trabajadora social y la victima. Cursa a los folios (66 al 67) informe de la trabajadora social en la que se indica que la joven continua estudiando y que no presenta constancia de notas debido al cambio del programa, estudia noveno grado sección “f” . Cumplió con las entrevistas con la sicóloga. No consta en las actuaciones escrito alguno donde se señale el incumplimiento de la obligación contraída con la victima de la no agresión.
Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento definitivo cuando se cumpla el acuerdo conciliatorio, por extinción de la acción penal.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que ha transcurrido el lapso de tres (03) meses acordado en la conciliación y la adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la ley acuerda: a) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por el presunto delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto en los artículos 456 y 417 del Código Penal de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la adolescente antes identificada. Notifíquese a la victima y demás partes. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
_______________
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.