REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, DOCE (12) de MARZO de 2008
197° y 149°
CAUSA: C1-1983- 07
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTES: omitida
VICTIMA GUERRERO DAVILA REINA
DEFENSA LISBETH CASTILLO
DELITO: HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA
MOTIVACION
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia ORAL Y PRIVADA, comenzando por cederse el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso formal acusación en contra del adolescente MORENO RODRIGUEZ WILMER ALONSO; acusado por los siguientes hechos: En fecha 30 de OCTUBRE del año dos mil siete (2007) aproximadamente a las doce y cinco de la noche (12:05 p.m.) en la calle Carabobo Mini-centro Los Nonos, en el local No. 05 Ejido del Estado Mérida oportunidad en que el mencionado adolescente junto con una persona adulta violentaron el cilindro de la puerta presuntamente con un alicate con la intención de apoderarse de los objetos que se encontraban en la tienda; hechos estos que califican el delito de HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA, previsto en el artículo 453.4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y pide como sanción las medidas contempladas en artículo 620 literales “b” y “c” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la medida cautelar establecida en el artículo 581 letra “c”; señalando los fundamentos de la acusación relativos a modo, lugar y tiempo y demás circunstancias en las que ocurrieron los hechos. Ofrece para demostrar los hechos imputados los siguientes elementos de prueba:
1) Deposición de los expertos: a) Alarcón peña Jose y Iniciarte Carlos, con relación a la inspección 4198. b) Yako Jugo Valera, con respecto al reconocimiento legal No. 9700-485. c) Gledys Baez Y Soleima Guerrero con relación a la experticia de acoplamiento físico No. 1657. Indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas.
2) Testigos: Jhony Altuve, David Duran, Iris Coromoto, Reina Josefina Guerrero Dávila. Indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas.
3) Documentales: presentó inspección 4198 reconocimiento legal No. 9700-485 experticias de acoplamiento físico No. 1657. El tribunal niega la prueba documental, ya que fue promovido los expertos para la exposición oral y la fiscal no señala las razones de la promoción de estas documentales.
Por último, pide que la acusación sea admitida, así como los elementos de convicción en que se funda y sea ordenado el enjuiciamiento oral y privado, la aplicación de las medidas correspondientes y solicita se le imponga como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “c” eiusdem.
Concluida la exposición de la representación fiscal, se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, quien indicó, que el adolescente le había manifestado la voluntad de declarar.
A continuación, el tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos el adolescente manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por la adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público acusa al adolescente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA, previsto en el artículo 453.4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Corre al folio (08), Acta policial, donde consta la detención del adolescente, reportando que”…en el minicentro Comercial Los Nonos del Municipio Campo Elias en el Local No. 05 donde dos ciudadanos se encontraban forcejeando la puerta con intenciones de robar…”coincide con las entrevistas de los testigos presénciales, Paredes Iris Coromoto, Reina Josefina Guerrero Dávila; concatenado con la Inspección No. 4198, donde consta que los funcionarios policiales se trasladaron al local No. 05 en el Minicentro Los Nonos, calle prolongación Carabobo, Ejido, Estado Mérida adminiculado con reconocimiento legal No. 485, ( folio 18), realizadas a tres destornilladores, un alicate, un bolso tipo morral.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la conducta desplegada por el adolescente acusado en el delito de HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA, previsto en el artículo 453.4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; como quedó determinado el adolescente realizó un hecho positivo conforme; acto que consistió en romper los candados que se encontraban en la puerta de acceso al centro comercial como inicio del intercriminis siendo interrumpido por causas externas a su voluntad, según el reconocimiento legal y declaraciones de los testigos presénciales.
Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que produce resultado, que consistió en violentar los candados, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar ya que ha quedado evidenciado con los elementos de prueba que corre en autos y la admisión de los hechos, por parte del adolescente mencionado, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.
En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA, previsto en el artículo 453.4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia que efectivamente el adolescente actúo con la intención de apoderase de los objetos que se encontraban dentro del local propiedad de la victima; por lo tanto, el adolescente actúo como coautor del hecho por realizar actos esenciales para el intercriminis, siendo interrumpido por causas externas a su voluntad, hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente. Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.
En cuanto a la ANTIJURICIDAD se configura dicho elemento cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho (antijuricidad formal) y en la cual no existan causas de justificación; además, puso en peligro el bien jurídico ( propiedad) tutelado por la norma, (antijuricidad material).
En cuanto a la IMPUTABILIDAD el adolescente en su condición de ser humano en desarrollo se encuentran en una situación jurídica diferente, no está en capacidad de conocer la valoración de la norma primaria la cual va dirigida al ciudadano - hacer juicios de valor - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional; por ende, el adolescente es imputable, hay un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que ocasionen, pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de la adolescente que tenían el animus de lesionar el bien jurídico de la propiedad; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de auto, se configura es en el tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración, ya que deteriora las cerraduras de la puerta de acceso al local propiedad de la victima; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la integridad personal, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.
DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA, previsto en el artículo 453.4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya sanción no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible, no le permiten cumplir otras medidas que no sean las de Servicio Comunitario: El adolescente deberá cumplir un servicio comunitario, bajo la vigilancia de quien indique el juez de ejecución. La sanción tiene una duración de cinco (05) meses contados a partir del ejecútese de la sentencia.
Las medidas descritas son racionales e idóneas con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que es proporcional e idónea con el delito por el cual se le condena.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como coautor al adolescente omitida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA, previsto en el artículo 453.4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Reina Josefina Guerrero sancionado en el artículo 620 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a cumplir la sanción de SERVCICIO COMUNITARIO en las condiciones antes descritas; deberán ser ejecutadas por la jueza de ejecución.
SEGUNDO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.
TERCERO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Del texto completo de la sentencia quedan legal y formalmente notificados los presentes. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los DOCE (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (12-03-2008), año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE CONTROL
MIRNA EGLE MARQUINA
SECRETARIA
¬¬¬¬¬¬¬¬ALBERTINA SANTIAGO
En la misma fecha se público la anterior sentencia.
Sria
MEM/
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