REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

Causa: C1-2133-08
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTES omitidaVICTIMA SIN IDENTIFICAR
DEFENSA LISBETH CASTILLO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES
omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido, aproximadamente a las 9:30 p.m. del día 13/03/2008, en los llanitos calle Sucre, del Estado Mérida se encontraban a bordo de un vehiculo ocho (08) sujetos y al realizar la inspección se encontró una bolsa de plástico color verde dentro de la misma se encontraron nueve (09) celulares, luego unos de los sujetos (adultos) señala que tenían en su poder otros objetos obtenidos “bajo la modalidad de robo a mano armada,…” luego se trasladaron a otros sitos específicamente a los sausalez en la residencia donde habita el sujeto quien le entregó varios objetos que los habían sustraído de el Paseo las ferias en complicidad con otros dos sujetos, con respecto a los celulares encontrados dentro del vehiculo en una bolsa plástica, no presentaron documentos de propiedad,
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho con respecto a los adolescentes como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento ordinario.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que los sospechosos presuntamente se encontraban dentro de un vehiculo marca toyota, según acta policial (folio 08 y 09 su Vto.), adminiculado con el acta de investigación penal (folio 21 y 22), quien indica “… señala que la presente investigación H-709.363 guarda relación con las investigaciones h709.031,H-709069,H709,141, H709.244,H709.254,H-709275,H709.280,H708070,H708655,H708868,H708.911,H708.997, H707.057,H707.059, H707117,H707191, H707.321, H707.341, H707456, H707615, adminiculado con el avalúo comercial No. 193, realizada a los objetos (folios 28, 29 y 30 y su vto). Inspección Nos 1269,1281, 1272,1280.
La defensa se opone a la solicitud por considerar que no existe flagrancia, pues lo celulares son propiedad de las personas que se encontraban dentro del vehiculo y considera que la medida cautelar procedente es la establecidaza en el artículo 582.b de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que los sospechosos fueron aprendidos por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia. El procedimiento deberá seguirse por el ordinario, pues comparte el criterio de la fiscal del Ministerio Público de completar algunas investigaciones e incluso no cursa el acta de experticia de los seriales del toyota.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: 1.- Cesar Oscar Jáuregui Fernández, deberá presentarse cada ocho (08) días ante el departamento de alguacilazgo, comenzando el cumplimiento el martes 26-03-2008.2.- Keiner Colmenares Rodríguez, deberá presentarse cada ocho (08) días ante el departamento de alguacilazgo, comenzando el cumplimiento el martes 24-03-2008. 3.- Edwin Alberto Peña Buitriago, La de presentarse cada ocho (08) días ante el departamento de alguacilazgo, comenzando el cumplimiento el martes 17-03-20084.- Anthony Nigro Mori, deberá presentarse cada ocho (08) días ante el departamento de alguacilazgo, comenzando el cumplimiento el martes 18-03-2008. 5.- Maycol Alejandro Uzcategui Angulo, deberá presentarse cada ocho (08) días ante el departamento de alguacilazgo, comenzando el cumplimiento el martes 25-03-2008.
Los adolescentes, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones de los adolescentes. Se ordena el procedimiento ordinario remitiéndose las actuaciones a la fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal.

OFICIO AL CONSEJO DE PROTECCION

De la exposición de los adolescentes, Cesar Oscar Jáuregui Fernández, y Keiner Colmenares Rodríguez, los mismos no habita en su residencia ubicada en San Cristóbal, en la audiencia no se presento sus representantes legales, es aprendida en flagrancia presuntamente en la comisión de un hecho punible. El principio de corresponsabilidad social conforman la trilogía sobre la cual descansa la responsabilidad en el ejercicio y goce efectivos de los derechos del adolescente debiendo generar las condiciones para que efectivamente el niño ejerza sus derechos siendo garantes y ordenadores del efectivo disfrute de los derechos, con plena sujeción al carácter imperativo de las normas, los padres, representante o responsables son responsables de la guarda del adolescente para dar cumplimiento al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón el tribunal, donde se encuentra la familia del adolescente como espacio fundamental para su desarrollo integral?; por tal razón, esta juzgadora considera que pudiéramos estar en presencia de la amenaza o violación de los derechos del adolescente (artículos 25, 26, 27, 30 eiusdem). Por ello, se pone en conocimiento al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, para que inicie las investigaciones necesarias e imponga las medidas que considere convenientes.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley Acuerda: Declarar con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Pena, en contra de los adolescentes antes mencionados y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento ordinario dentro del término legal, remítase las actuaciones a la fiscalia en su oportunidad legal. d) Se coloca a la orden del Consejo de protección del Municipio Libertador del Estado Mérida a los adolescentes Cesar Oscar Jáuregui y Keiber Colmenares por considerar que pudiéramos estar en presencia de una amenaza o violación de los derechos de los adolescentes de conformidad con el artículo 358 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIO
¬WILMER TORRES GRATEROL

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria.