REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
197º y 149º
Mérida, 18 de marzo del año dos mil ocho.

197° y 149°
Causa: C1- 1722-06
Asunto: AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL
JUEZA: MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DORIS ROJAS
INVESTIGADO: omitida
VICTIMA: AMADEO ROJAS
DEFENSA REINA LACRUZ
DELITO LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Visto. El escrito de la fiscalia 12ma del Ministerio Público, donde señala: “…el mismo no cumplió con la totalidad de las obligaciones del ACUERDO CONCILIATORIO…”.

Datos del adolescente,

omitidaPor lo expuesto, el tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:
El derecho a ser oído, como ejercicio de la defensa que tiene el adolescente a quien se le inicia una investigación penal, comprende el derecho de solicitar, pedir; es decir, ejercer oportunamente todos los recursos efectivos que le da la ley procesal interna e incluso los tratados internacionales; que debe ser garantizado en cualquier etapa del proceso. La audiencia preliminar constituye la fase de cognición judicial, depuratoria del Ministerio Público de llevar a juicio un imputado.
Si el juez de control admite la pretensión de enjuiciamiento, esta actuando con funciones propias de la fase intermedia del proceso y en consecuencia antes de enviar el asunto al tribunal de juicio debe imponer al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos y resolver los pedimentos en tal sentido.
Ello es así, porque el juicio contradictorio no deja de tener razón de ser, si en la fase intermedia se admite integra e incondicionalmente los hechos imputados.
Al respecto, la sala Constitucional señala: “ El proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo se ha seguido de manera debida, sin dilaciones , ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia; así, como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa ( Pedro Rondon Haaz. Decisión N0. 2532 fecha 02-10-02, expediente 02-2181).
En la audiencia preliminar se le advirtió al adolescente de las formulas alternativas al proceso (conciliación) y de la admisión de hechos, celebrada en fecha 05-12-2007, lo que garantiza las formulas sustanciales que permiten el ejercicio de la defensa. Oportunidad en que el tribunal, insta a la conciliación como formula más beneficiosa para el adolescente, pues en caso de cumplir con la(s) obligación(es) que asume voluntariamente, trae la extinción de la acción penal y como consecuencia el sobreseimiento definitivo.
Al respecto, este tribunal ha asentado en reiteradas oportunidades:
“…El artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagra una seria de derechos que pasan a ser pilares fundamentales para alcanzar la justicia. Dentro de esto tenemos el acceso a la justicia, que según los magistrados Luís Martínez y Juan Rafael Perdomo, se encuentra inmerso dentro del concepto de tutela judicial efectiva.
El acceso a la justicia como derecho humano de tercera generación se encuentra regulado entre los siguientes instrumentos internacionales: Artículo 8.1, 25 CADH, Articulo 8 DUDH, Articulo 18 DADDH, Articulo 2.II PIDCP.
Es así como el acceso a la justicia, se configura como el derecho del cual disponen los particulares de solicitar y hacer ejecutar una determinada pretensión a través de un proceso judicial, derecho que no se agota únicamente con la entrada del particular al proceso, este derecho deber estar garantizado en todo estado y grado del proceso. Así mismo, forma parte de este derecho el posible uso que pidan hacer los particulares de las instancias que ha dispuesto el Estado para resolver los conflictos, tales como los medios alternativos a la resolución de conflictos.
Si concordamos el artículo 26 con el artículo 257 eiusdem, podemos concluir que esta norma establece que el proceso es necesario para la justicia, es decir, todas las actuaciones judiciales requieren del proceso. Por esta razón, se indica que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral y publico. De materializarse estos principios en las leyes, en los trámites no hay duda de que la brevedad será la garantía más prominente del acceso a la justicia. Lo que se concatena con el artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece las formulas alternativas del derecho.
Por su parte la Convención sobre los derechos del Niño (CDN), también expresa la idea de desjudicializaciòn y el sometimiento al adolescente a un procedimiento breve y la adopción de medidas, sin recurrir a procedimientos judiciales y el establecimiento de leyes, procedimientos e instituciones específicos para ello (artículo 40 CDN. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se adecua al señalar en la exposición de motivos, que si bien por “el principio de oficialidad, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de investigar cuando tenga sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible,…”. Así, la oficialidad le confiere al ente estatal, la facultad de impulsar el enjuiciamiento penal, de oficio, por denuncia o querella, todo ello, debido a los intereses públicos que están en juego en el mismo, pues se encuentran tutelados por el derecho penal.
Esta actividad del Estado esta regida entre otros, por el principio de legalidad que impone que todas las funciones del Estado, se realicen conforme a derecho y exige que el delito se encuentre previamente establecido en una ley formal para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Pero además, este principio de legalidad reviste también formas de principio de legalidad procesal, mediante el cual el Estado se reserva la titularidad exclusiva y excluyente del derecho penal subjetivo (la acción penal) denominado ius puniendi en razón de que únicamente el Estado puede solicitar el enjuiciamiento de la persona a quien se le impute la comisión de un delito o falta.
Cuando el estado a través de sus órganos oficiales reaccionan frente a los hechos punibles, es cuando en realidad se activan el principio el de oficialidad, pues es él quien contiene prefijados los cánones de comportamiento que se deben desplegar frente a las conductas delictivas realizadas por los miembros que integran la sociedad, activando sus órganos estatales, dando inicio así a la persecución penal.
En definitiva el principio de oficialidad indica que la pretensión punitiva del Estado se origina de la realización del delito o falta, quien a través del Ministerio Publico la ejercerá por iniciativa propia,(ejerciendo la acción penal) movido por la función penal publica que le es inherente tal como lo prevé el artículo 285.4 Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A través de estas disposiciones legales el principio de legalidad se flexibiliza y no es absoluto, por cuanto establece excepciones al ejercicio, tal como lo señala la exposición de motivos de ley juvenil, al indicar “pero la confirmación de la sospecha por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó…”
Pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la venta de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también, permite concienciar al adolescente a través de la orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
Lo que lleva a entender la política criminal del Estado con respecto a los adolescentes, es la idea de la desjudicializaciòn que lleva al tema de la despenalización, es decir, la reducción de la intervención del Estado en los conflictos penales, lo que conduce a promover la diversificación de reacciones penales, esto identifica la política criminal de un Estado moderno.
La Conciliación Es un acto jurisdiccional voluntario entre la victima, el adolescente y su representante legal quienes serán las partes necesarias en ella…”

Como puede evidenciarse el adolescente hizo uso de formula alternativa a la prosecución del proceso – la conciliación- no obstante, considera esta juzgadora, que los artículo 26 y 49.3 el derecho a que toda persona debe ser oída dentro de un plazo razonable, privan sobre las normas adjetivas procesales; y la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los adolescentes y sus deberes, como personas en desarrollo.
Por ello, por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede aplicar el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a la declaratoria del incumplimiento, el juez de Control puede celebrar una audiencia oral con la asistencia del imputado, victima, fiscal del Ministerio Público y defensa para verificar las razones del incumplimiento bajo las cuales se acordó la suspensión del proceso a prueba, en su caso, el juez podrá dictar el sobreseimiento definitivo; o de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos para condenar. Garantizando con ello, la economía proceso y la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente e igualmente no se atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone. En caso, de no darse lo planteado anteriormente en la audiencia oral, la causa continuara su curso ante el tribunal de juicio.
No obstante, en relación a lo señalado por la fiscal del Ministerio Público que el adolescente incumplió con las obligaciones contraídas en la conciliación, el tribunal observa, que puede realizarse a una audiencia especial ya que no se violentaría el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni el derecho a ser oído de la razones de su incumplimiento.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, hace el pronunciamiento siguiente: Declara que ha pesar de haberse celebrado la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 576 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el tribunal resolvió homologar el acuerdo conciliatorio (articulo 578.d eiusdem); por tanto, no se ordenó el enjuiciamiento del adolescente acusado; considera que no finaliza la posibilidad de ejercer el derecho a ser oído de las razones de su incumplimiento y de la aplicación de procedimiento por admisión de los hechos en audiencia especial y oral, ya que no violentaría el debido proceso, el derecho a la defensa, ni el principio procesal contradictorio del debido proceso.
Por tal razón, se fija audiencia especial para el día jueves 03 de abril de 2008, hora 10:00 a.m. Notifíquese a la defensa, fiscalia del Ministerio Público, adolescente y victima. Diarícese, regístrese y cúmplase.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

ALBERTINA SANTIAGO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.