REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, DIECIOCHO (18) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
Causa: C1- 1788-07
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
JUEZA: MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DORIS ROJAS
INVESTIGADO: sin identificar
VICTIMA: DUGARTE UZCATEUI JOSE JAVIER
DEFENSA: NO TIENE
En fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), este tribunal dicta sobreseimiento provisional en virtud de la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 561 letra “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (folios 19 al 21) a favor del investigado.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(SIN IDENTIFICAR)
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La investigación se inicia por denuncia realizada por la victima ciudadano Dugarte Uzcategui José en fecha 25-02-2007 indica que dos ciudadanos solicitaron una carrera el barrio primero de mayo desde la avenida los próceres frente al centro comercial Alto prado al llegar cerca del lugar donde señalaron que lo llevara encañonaron a la victima con un arma de fuego “… calibre 38 y la otra pistola calibre 9 milímetros y me despojaron de un añillo de grado de oro una esclava de oro un reloj de oro una chaqueta impermeable color rojo, cuatrocientos mil bolívares y una cartera color negro… (omissis)… luego salieron del vehiculo dirigiéndose hasta el primero de mayo…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. En el presente caso, la fiscalia solicita el sobreseimiento provisional y el tribunal lo acuerda.
A los fines de garantizar la seguridad jurídica del sospechoso, la investigación no puede permanecer ad infinitu, ya que se atentaría contra los derechos fundamentales del adolescente, tales como la presunción de inocencia. Siendo, subsanada por el legislador esta situación, al indicar que si transcurrido un año luego de acordado el sobreseimiento provisorio y no se solicita por parte del fiscal la reapertura del procedimiento dentro del año, el juez de Control de oficio pronunciará el sobreseimiento definitivo.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado, se constata que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se acordó el sobreseimiento provisional sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento investigativo.
En efecto, al revisar las actuaciones, considera esta juzgadora que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ya que transcurrió el lapso de caducidad perimíendo la instancia, originando la extinción del proceso en virtud de la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley, que es de un año (artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el enjuiciamiento del investigado.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en acta , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del investigado(s) SIN IDENTIFICAR cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la victima Dugarte José. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. No existe persona identificada en la investigación, para realizar la notificación, ni siquiera a las puertas del tribunal. ASÍ SE DECIDE. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
¬¬¬¬ALBERTINA SANTIAGO
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, DIECIOCHO (18) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
Causa: C1- 1788-07
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
JUEZA: MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DORIS ROJAS
INVESTIGADO: sin identificar
VICTIMA: DUGARTE UZCATEUI JOSE JAVIER
DEFENSA: NO TIENE
En fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), este tribunal dicta sobreseimiento provisional en virtud de la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 561 letra “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (folios 19 al 21) a favor del investigado.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(SIN IDENTIFICAR)
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La investigación se inicia por denuncia realizada por la victima ciudadano Dugarte Uzcategui José en fecha 25-02-2007 indica que dos ciudadanos solicitaron una carrera el barrio primero de mayo desde la avenida los próceres frente al centro comercial Alto prado al llegar cerca del lugar donde señalaron que lo llevara encañonaron a la victima con un arma de fuego “… calibre 38 y la otra pistola calibre 9 milímetros y me despojaron de un añillo de grado de oro una esclava de oro un reloj de oro una chaqueta impermeable color rojo, cuatrocientos mil bolívares y una cartera color negro… (omissis)… luego salieron del vehiculo dirigiéndose hasta el primero de mayo…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. En el presente caso, la fiscalia solicita el sobreseimiento provisional y el tribunal lo acuerda.
A los fines de garantizar la seguridad jurídica del sospechoso, la investigación no puede permanecer ad infinitu, ya que se atentaría contra los derechos fundamentales del adolescente, tales como la presunción de inocencia. Siendo, subsanada por el legislador esta situación, al indicar que si transcurrido un año luego de acordado el sobreseimiento provisorio y no se solicita por parte del fiscal la reapertura del procedimiento dentro del año, el juez de Control de oficio pronunciará el sobreseimiento definitivo.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado, se constata que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se acordó el sobreseimiento provisional sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento investigativo.
En efecto, al revisar las actuaciones, considera esta juzgadora que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ya que transcurrió el lapso de caducidad perimíendo la instancia, originando la extinción del proceso en virtud de la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley, que es de un año (artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el enjuiciamiento del investigado.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en acta , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del investigado(s) SIN IDENTIFICAR cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la victima Dugarte José. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. No existe persona identificada en la investigación, para realizar la notificación, ni siquiera a las puertas del tribunal. ASÍ SE DECIDE. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
¬¬¬¬ALBERTINA SANTIAGO
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria