REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, VEINTICINCO (25) de MARZO de dos mil ocho.
197° y149°

Causa: C1-2137-08
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTE omitida
VICTIMA FRANK ENMANUEL GARCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES

omiitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 1:35 p.m. del día 24/03/2008, en el momento en que se desplazaban por la avenida las Americas, cerca del Seguro Social, lugar donde la victima es amenazada a muerte con un destornillador para despojarla de su pertenencia, un reloj de pulsera, cometido el hecho intenta fugarse del lugar, los funcionarios policiales realizan un operativo y al observar a los policías procedieron a correr siendo interceptados por los funcionarios y al realizarles la revisión personal al adolescente se le encontró en la pretina del pantalón.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para los tres adolescentes como robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal; pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe riesgo de fuga; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento ordinario.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que los sospechosos presuntamente utilizando arma (destornillador) bajo amenaza a la vida se apodera de un reloj de pulsera que poseía la victima, quien es detenido en el momento en que se fuga, según acta policial (folio 02 y su vtos),adminiculado con acta de entrevista realizada a la victima (folio 04 y su vto.) quien coincide en indicar que el adolescente “… empezó a amenazar diciendo que le entregara todo lo que tenía porque si me mataba …”, adminiculado con reconocimiento legal No.212 folio (11, Inspección No, 1389 ( folio 12).
La defensa no se opone a lo solicitado por la fiscal.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso se vio perseguido por los funcionario policiales. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458, del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que los sospechosos están incursos en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Medida cautelar.

La fiscal del Misterio Público solicita la privación de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado. La defensa se opone al pedimento.
La fiscal del Ministerio Público en su solicitud pide se decreta la privación preventiva de libertad del investigado antes identificado, sustentada en evidencias incriminatorias presuntamente contra el investigado, lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga de los investigados tardaría el enjuiciamiento para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.
De allí se evidencia, para este tribunal que existen elementos de convicción para considerar que los adolescentes pretenden sustraerse del proceso; es decir, existe riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave. Considera procedente privar preventivamente de libertad a los mencionados adolescentes de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
El adolescente, actualmente tiene capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal.

OFICIO AL CONSEJO DE PROTECCION

De la exposición del adolescente, la misma no habita en su residencia, en la audiencia no se presento su representante legal, es aprendida en flagrancia presuntamente en la comisión de un hecho punible. El principio de corresponsabilidad social conforman la trilogía sobre la cual descansa la responsabilidad en el ejercicio y goce efectivos de los derechos del adolescente debiendo generar las condiciones para que efectivamente el niño ejerza sus derechos siendo garantes y ordenadores del efectivo disfrute de los derechos, con plena sujeción al carácter imperativo de las normas, los padres, representante o responsables son responsables de la guarda del adolescente para dar cumplimiento al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón el tribunal, donde se encuentra la familia del adolescente como espacio fundamental para su desarrollo integral?; por tal razón, esta juzgadora considera que pudiéramos estar en presencia de la amenaza o violación de los derechos del adolescente (artículos 25, 26, 27, 30 eiusdem). Por ello, se pone en conocimiento al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, para que inicie las investigaciones necesarias e imponga las medidas que considere convenientes.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como ROBO AGRAVADO en contra de los adolescentes antes mencionados y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 5559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones a la fiscalia, acordando que el lapso de las noventa y seis horas (96) comienza a computarse a partir del día y hora en que sea recibida las actuaciones en la fiscalia décima segunda del Ministerio Público. d) Se coloca a la orden del Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida. Líbrese la boleta de Privación preventiva de libertad. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
El SECRETARIO

ALBERTINA SANTIAGO

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sria.