Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.
Mérida, 10 de marzo de 2008
197º y 149º
CAUSA: J01-U-683-08
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
SECRETARIO: JANETH FERNÁNDEZ
DELITO: ROBO LEVE.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 03 de marzo de 2008 (03/03/08); a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603,604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSÉ FRANCISCO CÓRDOVA CABARICO, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 01-12-90, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.341.436, soltero, hijo de Francisco Córdova y Carmen Cabarico, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, casa s/n, de color azul con blanco.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado. JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
VICTIMA: ADELA MOLERO.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo acusatorio, inserto a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) explanados en la audiencia de juicio oral y reservado, son los siguientes:
En virtud del hecho ocurrido el día 28-12-2007, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, fue aprehendido el adolescente JOSÉ FRANCISCO CÓRDOVA CABARICO, por una comisión policial, cuando este joven transitaba por la Av. 4 con calle 24 Mérida, Estado Mérida, por cuanto el mismo intercepto a la ciudadana Adela Molero, cuando esta ciudadana se disponía a salir de la tienda OK, ubicada por la Av. 3 con calle 24, dirigiéndose hacia su vehiculo y al momento que iba abordar el mismo, el mencionado adolescente procedió a despojarla de un par de zarcillos (argollas), para luego salir corriendo, no obstante una comisión policial lo capturo, encontrándole en la mano izquierda, un zarcillo perteneciente a la victima.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (03/03/08), el Tribunal oyó de parte del joven acusado la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación, que fueron reproducidos textualmente en el capitulo segundo de la presente sentencia, y que se circunscriben a lo siguiente: el día 28 de diciembre del año 2007, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, fue aprehendido el adolescente JOSÉ FRANCISCO CÓRDOVA CABARICO, por una comisión policial, cuando este joven transitaba por la Av. 4 con calle 24 Mérida, Estado Mérida, por cuanto el mismo, minutos antes había interceptado a la ciudadana Adela Molero, cuando ésta se disponía a salir de la tienda OK, ubicada por la Av. 3 con calle 24, dirigiéndose hacia su vehiculo y al momento que iba abordar el mismo, el mencionado adolescente procedió a despojarla de un par de zarcillos (argollas), para luego salir corriendo, no obstante una comisión policial lo capturó, encontrándole en la mano izquierda, el zarcillo objeto del despojo.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito acusatorio y que son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 28-12-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES RIVAS LEONARDO Y DUGARTE VALDEMAR, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el adolescente JOSÉ FRANCISCO CÓRDOVA CABARICO.
2-. ENTREVISTA DE FECHA 28-12-2007 RENDIDA A LA CIUDADANA ADELA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.802.077, domiciliada cerca del reten policial al lado de la agencia de loterías el sultán, Santa Bárbara Estado Zulia, quien manifestó que ella estaba saliendo de la tienda OK, ubicada por la Av. 3 del centro, se encontraba en compañía de su hija y en un descuido se le acerco un joven y le arrebato los zarcillos y luego salio corriendo y unos funcionarios policiales lo capturaron y le encontraron un solo zarcillo..
3-. ENTREVISTA DE FECHA 28-12-2007, RENDIDA A LA CIUDADANA GLADIS DEL VALLE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.897.093, domiciliada cerca del reten policial al lado de la agencia de loterías el sultán, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia.
4-. INSPECCIÓN Nº 5218, DE FECHA 28-12-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS PABLO P0RIETO Y CUELLO ANDERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, practicado en la Av. 4, esquina de la calle 24 adyacente a la farmacia San José Municipio Libertador, dejándose constancia del lugar donde aprehendieron al adolescente JOSÉ FRANCISCO CÓRDOVA CABARICO, venezolano, de 17 años de edad, así mismo traen como evidencia un zarcillo. .
5-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS PABLO PRIETO Y CUELLO ANDERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y crimininalísticas Sub-Delegación Mérida.
6-. INSPECCIÓN Nº 5217, DE FECHA 28-12-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS PABLO PRIETO Y CUELLO ANDERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y crimininalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicado en la Av.3, esquina con calle 24, adyacente a la tienda denominada Okay, Municipio Libertador, dejándose constancia del lugar donde ocurrió el presente hecho punible.
7-. RECONOCIMIENTO LEGAL (AVALUÓ COMERCIAL) Nº 627, DE FECHA 28-12-2007, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO CARLOS MORENO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicada a un aro elaborado en metal de color dorado, del denominado zarcillo, con eso de 1,3 gramos se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de ciento cuatro mil bolívares.
El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como autor del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión del delito por el cual acusó el Ministerio Público; acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal.
Quedó plenamente demostrado que el acusado JOSÉ FRANCISCO CÓRDOVA CABARICO, en forma violenta, aplicando la violencia sobre el objeto, despojó de los zarcillos que llevaba consigo a la ciudadana ADELA MOLERO.
Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a inmediata imposición de la medida. Y así se decide.
DE LA SANCIÓN
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por cuya comisión es condenado el adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse la aplicación de medidas distinta a esta.
Este Tribunal considera que las medidas idóneas y proporcionales para alcanzar el fin educativo, son las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620. “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el término de UN (1), AÑO, consistente en la obligación de continuar estudios de educación básica, en el grado correspondiente y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 620. “c”, eiusdem, por el término de SEIS (6) meses, a razón de cuatro horas semanales.
DE LAS COSTAS
El adolescente sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente JOSÉ FRANCISCO CÓRDOVA CABARICO, ya identificado, por la comisión como autor del delito ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADELA MOLERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.802.077, y le impone las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620. “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el término de UN (1), AÑO, consistente en la obligación de continuar estudios de educación básica, en el grado correspondiente y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 620. “c”, eiusdem, por el término de SEIS (6) meses, a razón de cuatro horas semanales.
El sentenciado queda exento del pago de costas.
Firme la presente decisión remítase a un Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado con sede en la ciudad de Mérida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los diez días de mes de marzo del año dos mil ocho.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JANETH FERNANDEZ
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.
Mérida, 10 de marzo de 2008
197º y 149º
CAUSA: J01-U-683-08
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
SECRETARIO: JANETH FERNÁNDEZ
DELITO: ROBO LEVE.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 03 de marzo de 2008 (03/03/08); a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603,604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado. JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
VICTIMA: ADELA MOLERO.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo acusatorio, inserto a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) explanados en la audiencia de juicio oral y reservado, son los siguientes:
En virtud del hecho ocurrido el día 28-12-2007, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por una comisión policial, cuando este joven transitaba por la Av. 4 con calle 24 Mérida, Estado Mérida, por cuanto el mismo intercepto a la ciudadana Adela Molero, cuando esta ciudadana se disponía a salir de la tienda OK, ubicada por la Av. 3 con calle 24, dirigiéndose hacia su vehiculo y al momento que iba abordar el mismo, el mencionado adolescente procedió a despojarla de un par de zarcillos (argollas), para luego salir corriendo, no obstante una comisión policial lo capturo, encontrándole en la mano izquierda, un zarcillo perteneciente a la victima.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (03/03/08), el Tribunal oyó de parte del joven acusado la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación, que fueron reproducidos textualmente en el capitulo segundo de la presente sentencia, y que se circunscriben a lo siguiente: el día 28 de diciembre del año 2007, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, fue aprehendido el IDENTIDAD OMITIDA, por una comisión policial, cuando este joven transitaba por la Av. 4 con calle 24 Mérida, Estado Mérida, por cuanto el mismo, minutos antes había interceptado a la ciudadana Adela Molero, cuando ésta se disponía a salir de la tienda OK, ubicada por la Av. 3 con calle 24, dirigiéndose hacia su vehiculo y al momento que iba abordar el mismo, el mencionado adolescente procedió a despojarla de un par de zarcillos (argollas), para luego salir corriendo, no obstante una comisión policial lo capturó, encontrándole en la mano izquierda, el zarcillo objeto del despojo.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito acusatorio y que son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 28-12-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES RIVAS LEONARDO Y DUGARTE VALDEMAR, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2-. ENTREVISTA DE FECHA 28-12-2007 RENDIDA A LA CIUDADANA ADELA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.802.077, domiciliada cerca del reten policial al lado de la agencia de loterías el sultán, Santa Bárbara Estado Zulia, quien manifestó que ella estaba saliendo de la tienda OK, ubicada por la Av. 3 del centro, se encontraba en compañía de su hija y en un descuido se le acerco un joven y le arrebato los zarcillos y luego salio corriendo y unos funcionarios policiales lo capturaron y le encontraron un solo zarcillo..
3-. ENTREVISTA DE FECHA 28-12-2007, RENDIDA A LA CIUDADANA GLADIS DEL VALLE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.897.093, domiciliada cerca del reten policial al lado de la agencia de loterías el sultán, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia.
4-. INSPECCIÓN Nº 5218, DE FECHA 28-12-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS PABLO P0RIETO Y CUELLO ANDERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, practicado en la Av. 4, esquina de la calle 24 adyacente a la farmacia San José Municipio Libertador, dejándose constancia del lugar donde aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, así mismo traen como evidencia un zarcillo. .
5-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS PABLO PRIETO Y CUELLO ANDERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y crimininalísticas Sub-Delegación Mérida.
6-. INSPECCIÓN Nº 5217, DE FECHA 28-12-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS PABLO PRIETO Y CUELLO ANDERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y crimininalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicado en la Av.3, esquina con calle 24, adyacente a la tienda denominada Okay, Municipio Libertador, dejándose constancia del lugar donde ocurrió el presente hecho punible.
7-. RECONOCIMIENTO LEGAL (AVALUÓ COMERCIAL) Nº 627, DE FECHA 28-12-2007, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO CARLOS MORENO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicada a un aro elaborado en metal de color dorado, del denominado zarcillo, con eso de 1,3 gramos se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de ciento cuatro mil bolívares.
El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como autor del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión del delito por el cual acusó el Ministerio Público; acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal.
Quedó plenamente demostrado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, en forma violenta, aplicando la violencia sobre el objeto, despojó de los zarcillos que llevaba consigo a la ciudadana ADELA MOLERO.
Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a inmediata imposición de la medida. Y así se decide.
DE LA SANCIÓN
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por cuya comisión es condenado el adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse la aplicación de medidas distinta a esta.
Este Tribunal considera que las medidas idóneas y proporcionales para alcanzar el fin educativo, son las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620. “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el término de UN (1), AÑO, consistente en la obligación de continuar estudios de educación básica, en el grado correspondiente y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 620. “c”, eiusdem, por el término de SEIS (6) meses, a razón de cuatro horas semanales.
DE LAS COSTAS
El adolescente sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la comisión como autor del delito ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADELA MOLERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.802.077, y le impone las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620. “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el término de UN (1), AÑO, consistente en la obligación de continuar estudios de educación básica, en el grado correspondiente y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 620. “c”, eiusdem, por el término de SEIS (6) meses, a razón de cuatro horas semanales.
El sentenciado queda exento del pago de costas.
Firme la presente decisión remítase a un Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado con sede en la ciudad de Mérida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los diez días de mes de marzo del año dos mil ocho.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JANETH FERNANDEZ
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