REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 10 de marzo de dos mil ocho
197° y 149°

Causa N° J01-529-06

AUTO ACORDANDO FIJAR AUDIENCIA

En virtud que en fecha 03-03-2008, fui designada como Juéza Accidental del Tribunal de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según acta N° 07, de fecha 03-03-08, inserta en el libro de juramentación que lleva la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, para conocer de las causas donde se inhibió la Juéza titular Abg. Melisa Quiroga de Sánchez y visto que a consta acta de inhibición inserta a los folios 112 al 113, como decisión de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, inserta a los folios 145 al 146, donde declaró con lugar la inhibición planteada, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

De la revisión realizada se observa:
1.- Consta que en fecha 25-10-2005 (folios 44 al 46), se realizó audiencia preliminar al adolescente identidad omitida, por el delito de Lesiones Intencionales menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el supra adolescente concilió y le fue impuesto cumplir con las condiciones consistente en continuar con los estudios de educación secundaria y no agredir física o verbalmente a la víctima, dispensándole un trato respetuoso y cordial, por el lapso de cinco (5) meses (folios 48 al 52); 2.- Consta informe (folios 53 al 55), de fecha 30-03-2006, suscrito por la Lic. Edelín Villalobos Vera, Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, donde refiere en cuanto a la obligación de continuar estudiando no logró estudiar por haber cerrado la Misión en el liceo Eutimio Ribas de Santa Cruz de Mora y no tiene más información del joven; 3.- Consta escrito (folio 63), de fecha 18-07-2006, suscrito por las Fiscales Décima Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, donde indican que el adolescente de autos no cumplió con las obligaciones establecidas en el acuerdo conciliatorio y 4.- Consta auto, de fecha 31-07-2006 (folio 64), donde el Tribunal de Control nro. 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por no haber cumplido el adolescente identidad omitida con las condiciones se ordenó el enjuiciamiento.

Al respecto cabe destacar, lo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 615, indica:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.” (Subrayado Tribunal)

En el caso sub examine, se evidencia que la presente causa fue suspendida en fecha 25-10-2005 y para el delito por el cual va ser juzgado el adolescente de autos, (Lesiones Intencionales menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), prescribe a los tres años, lo cual para la fecha no se encuentra prescrito.

En consecuencia, ACUERDA FIJAR AUDIENCIA DE JUICIO UNIPERSONAL Y RESERVADO PARA 16-04-2008 A LAS 2:00 p.m. Líbrese correspondiente boletas de citación al adolescente, representante del adolescente, víctima, Defensor y Fiscal del Ministerio Público. Igualmente notifíquese en las boletas sobre el abocamiento. Cúmplase.



LA JUÉZA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,


En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas nros.


SRIA.