TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1. MERIDA; 12 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN LA CONCILIACION.
CAUSA: J01-U 695-08
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR. ABOG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA: SALAZAR DE COLLS RAMONA
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la ciudadana Fiscala Décima Segunda del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo que el acusado cumplió con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación llevada a efecto el día 20 de julio de 2007, tal y como se evidencia a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78), en los que se encuentra inserta el acta de audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes; solicitud a la que adhirió la abogada defensora del acusado, aduciendo que de las actas se evidencia que su defendido cumplió íntegramente con las obligaciones pactadas; este Tribunal estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundamentando el decreto de sobreseimiento definitivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, al que nos remitimos por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS.
En fecha 20 de julio de 2007, en la audiencia de preliminar llevada a efecto el día 20 de julio de 2007, cuya acta se encuentra inserta a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78), se homologó el acuerdo, en virtud de la manifestación de voluntad de las partes de alcanzar la conciliación; por tanto se procedió a suspender el proceso a prueba por el término de CINCO (5) MESES.
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, el imputado se comprometió a: NO AGREDIR A LAS VICTIMAS Y REALIZAR UN CURSO DE SU PREFERENCIA. Para el cumplimiento de esta obligación el adolescente debía consignar constancia de inscripción el día 31 de julio de 2007, constancia de estudio el día 14 de septiembre de 2007, 31-10-2007 y 20 de diciembre de 2007.
Ahora bien, se observa de las actas que la constancia de inscripción que el acusado debía presentar el día 31 de julio de 2007, no fue consignada pues a esa fecha no había logrado la inscripción, tal y como se evidencia del escrito que el día 30 de julio de 2007 (F.85) antes que se venciera el lapso, presentó la defensa del adolescente, quien en fecha 15 de agosto de 2007, consignó el referido documento que acreditaba que el acusado se había inscrito en un curso de inglés, en el Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM).
Evidentemente, que el lapso durante el cual se suspendió el proceso a pruebas debía extenderse, pues antes de que precluyera el término para que el adolescente presentase la primera constancia (la de inscripción) la defensa lo anunció al juzgado y sin embargo, no obstante haber cumplido con lo estipulado en el acuerdo, tal como se evidencia a los folios 87, 89,91 y 96, la causa fue remitida a este Juzgado para que se realizase juicio oral y reservado.
Ahora bien, antes del inicio del juicio oral y ante la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal debe pronunciarse conforme a lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “… Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo…”. (Cursivas y negrillas Tribunal).
El citado artículo hace referencia a que es el Juez de Control el competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa de que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia; pero cuando el proceso sigue los trámites del procedimiento abreviado y la conciliación se realiza ante el Juez de Juicio, es a éste a quien le corresponde dictar el sobreseimiento, si las obligaciones pactadas se han cumplido.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no publicidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”.(Cursivas y negrillas del Tribunal)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE IDENTIDAD OMITIDA; por los hechos que fueron explanados en el escrito acusatorio inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), ocurridos el día 27 de abril de 2005, en la parada del sector Los Sauzales, frente a la peluquería Yubisay, vía pública de la ciudad de Mérida, cuando las ciudadana Salazar de Colls Ramona Modesta, se encontraba en ese lugar y llegó el acusado a ofenderla y luego de cruzar palabras el adolescente la empujó contra la pared y esta se golpeó. La hija de Ramona Modesta Salazar, al ver la agresión que sufría su madre, le reclamó al adolescente y también fue golpeada, resultado lesionadas, recibiendo asistencia médica y un lapso de curación de cinco (5) días; calificados como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
Fundamento Jurídico: artículos, 2, 26, 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Firme la presente decisión, remítase oficio a la Asesoría Jurídica Nacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, solicitando se deje sin efecto el registro policial de este ciudadano, con respecto a esta causa, en virtud del dictamen de sobreseimiento definitivo; todo de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio del año 2006. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1
Abg. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JANETH FERNANDEZ
En fecha_____________________________ se libraron boletas de notificación Nº____________________________
La secretaria.
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