Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Tribunal Mixto. Mérida; 14 de marzo de 2008.
197º y 149º

CAUSA: JO1-M451-06
SENTENCIA CONDENATORIA.
JUEZ PROFESIONAL ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
SECRETARIA: JANETH FERNANDEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO.

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ESCABINO TITULAR Nº 1: JOSÉ ELISEO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
ESCABINO TITULAR Nº 2: GAUDIS MARÍA RUIZ RAMÍREZ
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal SANDRA MACHIARULLO DE SARMIENTO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación, conforme al escrito acusatorio inserto a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66), que fuera ratificado por la representante del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral y reservado en idéntica forma y que fueron objeto del debate, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 30-05-2004, aproximadamente a las cinco de la tarde, en el anexo de la casa cural de la parroquia de Mucutuy Estado Mérida, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, engañó ofreciéndole una naranja a la niña IDENTIDAD OMITIDA de 07 años de edad, llevándosela alzada, al mencionado sitio, procediendo igualmente a taparle la boca, acostándola en una alfombra y bajándole los pantalones y las pantaletas y él se bajó sus pantalones y su interior se le acostó encima de ella y empezó menearse penetrándola por la vagina, observando dicha situación la ciudadana Elba Rosa González, quien se encontraba en la casa parroquial y la misma es la madre del párroco de esa población, posteriormente la niña IDENTIDAD OMITIDA es valorada por un médico forense y el mismo determinó que la niña en referencia presentó un himen semilunar con desgarro antiguo en el punto cinco siguiendo el sentido de las agujas del reloj en posición ginecológica y dicho desgarro pudo haber sido producto de la introducción del pene o de un objeto duro y romo.


Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, ratificó formalmente la acusación admitida por el Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 ordinal primero, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Solicitó que la sanción a aplicar sea la prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, privación de libertad por cinco (5) años.
Explanó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación y las pruebas correspondientes. Solicitó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Se le dio el derecho de palabra a la DEFENSA quien manifestó: “rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que no está de acuerdo con la calificación de los hechos por cuanto no se corresponde con la realidad y por cuanto la víctima en su declaración de las actas procesales manifestó que el adolescente le bajó los pantalones pero no le bajó, más nada”.
Rarificó la valoración psiquiátrica realizada por la psicóloga y trabajadora social de esta Sección de Adolescentes y solicito que las mismas sean citadas.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial por admisión de los hechos (artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía del 376 del COPP) explicando su contenido y alcance, expuso: “NO DESEO DECLARAR, QUIERO MANTENERME EN SILENCIO, ENTIENDO LO DE LO QUE ME ACUSÓ LA FISCAL Y LO MANIFESTADO POR MI DEFENSORA”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público ABG. SANDRA MACCHIARULLO, quien hizo un resumen de las pruebas que se evacuaron durante el juicio oral. Solicitó que la sentencia sea condenatoria de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de VIOLACIÓN, COMO AUTOR, previsto en el artículo 374 ordinal primero, del Código Penal. Solicitó que la sanción sea la prevista en el artículo 620 literal “f”, es decir privación de libertad por tres años. Hizo referencia al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual aparecen los delitos por los cuales los adolescentes pueden ser privados de su libertad y en el mismo aparece el delito de violación y no el delito de abuso sexual.
Acto seguido se le da el derecho de palabra a LA DEFENSA representada por el ABG. FIDELIA BELANDRIA, quien expuso: “la niña en su declaración manifestó que IDENTIDAD OMITIDA no le bajó su ropa interior ni él se bajó la suya. Si una persona masculina de sexo masculino penetra a una niña de siete años de edad lo más posible es que la misma hubiese sufrido lesiones en las partes cercanas a la vulva. Una persona que haya sido víctima de violación puede estar a los 8 días después sin rastros de estrés, como lo expuso la psiquiatra? En un caso como este hay que guiarse por la declaración de los expertos que son básicas, más que por la declaración de la niña por que cambió su declaración. La psiquiatra dijo que IDENTIDAD OMITIDA tenía problemas de orientación. Solicito se aplique el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la absolución de Identidad omitida, y en caso que el tribunal considere que Identidad omitida tuvo una conducta inadecuada con la niña se le sancione por el delito de actos lascivos. Consignó constancia de trabajo y le sea aplicada una medida y una sanción educativa y que él puede salir adelante. El en estos tres años ha observado una conducta intachable”.

CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Que el día 30 de mayo a las 5:00 de la tarde, aproximadamente en el anexo de la Casa Cural de la Parroquia Mucutuy, del Estado Mérida, él para entonces adolescente, Identidad omitida, bajo engaño, ofreciéndole dar una naranja, llevó a la niña Identidad omitida a ese lugar y luego de bajarle su ropa interior, se acostó encima de la niña, contorsionando su cuerpo pegado al de ella, de manera libidinosa.

CAPITULO CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al debate probatorio acudieron los siguientes órganos de prueba ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público:
TESTIGOS
1.-identidad omitida; titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.713.036, quien expuso:”yo no vi el hecho, la niña había quedado con la niña mayor y yo supe cuando ya todo había sucedido. La hermana del padre me llamó a la casa cural porque era urgente, y me dijo suba porque el padre quiere hablar con usted. Cuando yo llegué el padre estaba en le comedor y yo llego y digo que pasa aquí. El padre me dice que tenía que contarme algo muy grave y que tuviera calma. El padre me dijo que a mi hija la habían violado, que gracias a dios su hermana había visto y llegado a tiempo. Yo creo que perdí hasta el conocimiento, al oír eso tan cruel. El padre me dijo que pasara a las autoridades, y yo dije que sí para saber como había quedado mi niña. Yo pedí que la señora Elba Rosa que había sido la testigo dijera todo a los policías. La señora Elba Rosa fue la testigo del hecho porque ella si lo observó”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el testigo respondió: yo soy la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA. La niña se sentía angustiada y preocupada, de allí en adelante yo no he querido recordarle mucho, a medida que ha ido creciendo yo quiero que ella lo olvide. Yo no le he querido preguntar más nada. Yo como madre creo que lo mejor es no recordar eso. Eso fue un día 30-05-2004. La señora Elba Rosa me dijo que ella no encontraba a la niña y que se había asomada por una rendija y que en ese momento había visto a Identidad omitida encima de la niña.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el testigo respondió: el padre me dijo que tuviera paciencia porque había ocurrido algo muy grave. La señora Elba Rosa y el padre me contaron todo lo que había sucedido.
El testimonio de esta ciudadana se apreció sincero. La testigo siempre afirmó que el conocimiento de los hechos lo obtuvo de la información que el Cura Párroco y la hermana de éste le habían proporcionado, cuando después que ocurrieron los hechos la llamaron a la Casa Cural para imponerla de la situación.
Lamentablemente ni el Cura párroco, ni su hermana de nombre Elba Rosa, pudieron ser localizados para que declarasen en el juicio, pues el testimonio de La madre de la niña además de referencia, es “magro”, carente de circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan a partir de este establecer los hechos (el tipo de abuso del que fue objeto la niña IDENTIDAD OMITIDA).
La madre de la niña adujo en su declaración que la hermana del Cura, a quien la niña IDENTIDAD OMITIDA señala como la persona que llegó al lugar cuando Identidad omitida estaba encima de ella, le había manifestado “menos mal que yo llegue”; palabras que sembraron duda en los miembros del tribunal en cuanto a que si la niña hubiese sido penetrada, esta frase no cabría, pues “el mal ya estaría hecho”. Lamentablemente la respuesta solo la hubiera podido proporcionar la testigo no localizada; no obstante que el tribunal hizo todo o posible para su deposición en el juicio.
2.- IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, estudiante de sexto grado, quien expuso: “que me pregunte la fiscal”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y la víctima respondió: estudio sexto grado. Mamá me dejaba los domingos en la casa cural, mi hermana me dejó allá. La señora Elba fue a llevarle café al padre. Identidad omitida me dio un naranja y agarró una naranja él. Él me agarró me tapó la boca, me bajó las pantalones y las pantaletas, él se bajó los pantalones y los interiores. Cuando llegó la señora Elba gritó y cuando llegó el padre, Identidad omitida se escapó por el campanario. Yo era más o menos amiga de Identidad omitida. Yo me quedaba en la casa Cural. Identidad omitida era monaguillo. Identidad omitida me tapó la boca y me llevo al salón parroquial. El se subió encima de mí. El te penetró con su pene en tu vaginita? Respondió: asintió con la cabeza. Te dolió? asintió con la cabeza. En ese momento llegó la señora Elba Rosa. Yo después que Identidad omitida salió corriendo abría la puerta y le conté al padre y a todos o que había pasado.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien no preguntó a la víctima. El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: el me tenía la boca tapada, por eso yo no grité. Yo sentí que él me metía la parte íntima de él, manifestó (el pene). Sé que es el pene porque a nosotros no lo explican en clases, no recuerdo el nombre de la materia.
La defensa solicitó preguntar el tribunal lo concedió y la víctima manifestó: el se bajó los interiores y me bajó las pantaletas, señalando (hasta más debajo de las caderas).
En algunos aspectos de su declaración, se apreció un lenguaje no genuino, más bien ensayado; pues es una niña que proviene de un medio rural y cuando se refería a los órganos genitales masculinos o femeninos, lo hacía empleando términos técnicos, científicos o médicos, que es poco probable que emplee una persona que este fuera de estas áreas y en poca proporción los niños.
La niña a la pregunta formulada por la Fiscal ¿El la penetró por su vaginita? Asintió con la cabeza; pregunta realizada con un lenguaje que para una ñiña de la edad de IDENTIDAD OMITIDA, sería poco comprensible, pues el término penetración o vagina, son términos poco comunes y menos comunes en el medio donde se desarrolla la victima; no puede este sola respuesta ser tomada como prueba dirimente de la ocurrencia del hecho ( de la penetración).
El testimonio de la niña no puede ser analizado como se analizaría el testimonio de un adolescente o de un adulto, es lógico que por su edad, los hechos solo sean narrados ante la pregunta formulada por una persona en quien la niña confía ( La Fiscal), no obstante no puede determinar la condena del imputado por la comisión del delito de violación, por las dudas que surgieron de esta circunstancia, que además no fue corroborada por el informe forense.

EXPERTOS
1.-VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.019.587, psiquiatra forense del CICPC de Mérida, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y expuso:”reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan en los folios 20. Relacionada con experticia psiquiátrica realizada a una niña, que tenía 7 años de edad, quien fue remitida porque presuntamente había sido víctima de actos lascivos. Ella manifestó que un hombre de nombre Identidad omitida la agarró del brazo la llevó al salón de la sacristía y la había puesto boca abajo, la había tocado por sus partes íntimas por su ano y por su vulva, sin bajarse los interiores, (con sus propias palabras), que el joven le había dicho que no dijera nada y se vistió y se fue. En conclusión la niña presentó estrés agudo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el experto respondió: la niña por la edad, miedo o pudor pudo presentar resistencia al contar todo tal como sucedió. La niña era sin evidencia de enfermedad mental. La niña por el entorno pudo inhibirse, con temor, miedo y hasta culpable, puede haber situaciones en las cuales los niños pueden cohibirse. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el experto respondió: según la boleta del CICPC debió haber dicho actos lascivos, no recuerdo bien. Por lo general los niños luego de una semana pueden presentar trastornos emocionales. Por lo general el niño cuando es víctima de violación o actos lascivos puede presentar trastornos emocionales que pueden ser a corto, mediano o largo plazo, todo depende la situación, si son cuestionados y apoyados o de la gravedad de la agresión. El tribunal preguntó al experto y el mismo respondió: era una niña muy de su entorno, la sentí colaboradora pero tímida que es una característica muy natural de los niños que vienen de un medio rural.
El reconocimiento psiquiátrico realizado a la niña Identidad omitida fue realizada por un funcionario público, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

2.-JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.392.887, quien debidamente juramentado expuso:”reconozco el contenido y la firma de las actas que riela al folio cincuenta y cinco (55), relacionada con inspección ocular comisionada por la Fiscalía 12°, en relación a una supuesta violación en el salón de usos múltiples de la iglesia de Mucutuy, fui en compañía del agente Ángel Peña. Nos atendió el padre de la iglesia. Nos manifestaron que una persona vio que un adolescente abusaba de una niña, que lo vio por una ranura. Se observó que por la parte de abajo había una parte corroída por el oxido y era factible que se viera por la escalera. El joven no estaba por el sector y se le dejó notificación con un tío”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: en la parte posterior de la iglesia San José de Papua, en Mucutuy. Subiendo la parte inferior de la escalera hay una parte corroída que da visibilidad a la parte interna de salón de usos múltiples aunque la puerta este cerrada.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien no preguntó al experto.
El tribunal no preguntó al experto.
El testimonio del funcionario no fue controvertido por las partes en conflicto (al momento de exponer sus conclusiones), y acredita las condiciones del lugar donde ocurrió el hecho; que al contrastarlo con la declaración de la víctima coincide plenamente en cuanto a las características del lugar.
La inspección fue realizada por un funcionario público, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

3.-MARILINA ALEJANDRA CHOURIO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.704.334 quien debidamente juramentada expuso:”reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan en los folios 95 al 99, relacionada con valoración realizada a un joven que asistió por su propia voluntad. Los resultados dieron como resultado que es una persona tímida con posibles daños neurológicos, una persona introvertida, que siente un deseo de controlar sus emociones. La persona estuvo consiente de los que estaba haciendo. Se sintió que el joven tenía mucho temor”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: La discapacidad social moderada es que tiene dificultad en relacionarse con otras personas. En el momento en que el joven fue evaluado estaba en plena capacidad de conciencia. No se puede determinar que una persona pase de estar consiente a estar inconsciente sin exámenes que determinen enfermedad mental. Para que exista una enfermedad mental debe haber una historia de episodios y depende de la edad. El trastorno esquizo freniforme está entre el trastorno esquizo afectivo y esquizofrenia.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: por los antecedentes que él tenía se puede diagnosticar que él puede tener trastornos esquizoide. Él estaba consciente del proceso penal en contra de él bloqueo psicológico cuando una persona pasa por una situación estresante esto no le permite reaccionar. Se observó que él tenía dificultad para estar orientado al momento de realizarse la valoración.
La declaración de esta profesional, no fue suficiente para establecer que el imputado padecía de un trastorno esquizo freniforme, pues no fue concluyente al deponer, siempre interpretó los resultados de su valoración, utilizando el término de podría tener, podría presentar.
Tampoco se estableció que la discapacidad social moderada, le anulase sus facultades mentales o la capacidad para discriminar entre actos y determinarse en relación a ese conocimiento.
No obstante que en el curso del juicio no se estableció que el imputado fuese inimputable, la deposición de la psicólogo fue determinante pata establecer la medida que como sanción definitiva fuera la más idónea para alcanzar el fin educativo que prevé la Ley.
4.-ALEXIS BRICEÑO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.497.320, quien debidamente juramentado expuso:”reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan en los folios 27, relacionado con reconocimiento médico legal Nº: 9700174-3147 de fecha 12-08-2004, realizado a una menor de edad, la menor no tenía ninguna lesión superficial reciente o antigua. En la región peri anal no se observó lesión reciente o antigua. En el área vaginal se encontró desgarro antiguo en la lesión vaginal en el punto 5, se puede inferir que se dio por la posible penetración de un objeto duro o el órgano sexual masculino, es decir la niña perdió su virginidad, con una antigüedad mayor de 15 días o tres semanas”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: el experto explicó el desgarro en el punto 5. No había lesiones que pudieran inferir que hubo propiamente una relación sexual. A la niña se le hizo el examen el 12-08-2004, a más de dos meses de la fecha en que la madre relata los hechos en fecha 31-05-2004.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: La niña no tenía lesiones de ningún tipo en ninguna parte del cuerpo de la misma. Depende del tamaño del órgano masculino y depende del tamaño de la niña las lesiones que la misma pueda sufrir.
El tribunal preguntó al experto y el mismo respondió: el experto explicó detalladamente los sitios donde pueden producirse lesiones en la vulva de una mujer como producto de una penetración con violencia.
El tribunal deja constancia que se agotó la vía para hacer comparecer a los órganos de prueba ofrecidos por las partes de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
El reconocimiento médico realizado a la niña Identidad omitida fue practicado por un funcionario público, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal le da pleno valor probatorio.
En el curso del juicio quedó acreditado que el día 30 de mayo a las 5:00 de la tarde, aproximadamente en el anexo de la Casa Cural de la Parroquia Mucutuy, del Estado Mérida, él para entonces adolescente, bajo engaño, ofreciéndole dar una naranja, llevó a la niña Identidad omitida a ese lugar y luego de bajarle su ropa interior, se acostó encima de la niña, contorsionando su cuerpo pegado al de ella, de manera libidinosa; hechos que encuadran en el supuesto previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primera parte.
Para los miembros de este Tribunal no se probó con certeza que el abuso del que fuera objeto la ñiña Identidad omitida, fuere con penetración del pene, pues el debate arrojó dudas más allá de toda duda razonable.
La niña Identidad omitida, se constituyó en el juicio como la única testigo del hecho y en algunos aspectos de su declaración, se apreció un lenguaje no genuino, más bien ensayado; pues es una niña que proviene de un medio rural y cuando se refería a los órganos genitales masculinos o femeninos, lo hacía empleando términos técnicos, científicos o médicos, que es poco probable que emplee una persona que este fuera de estas áreas y en poca proporción los niños.
La niña a la pregunta formulada por la Fiscal ¿El la penetró por su vaginita? Asintió con la cabeza; pregunta realizada con un lenguaje que para una ñiña de la edad de IDENTIDAD OMITIDA, sería poco comprensible, pues el término penetración o vagina, son términos poco comunes y menos comunes en el medio donde se desarrolla la victima; no puede esta sola respuesta ser tomada como prueba dirimente de la ocurrencia del hecho (de la penetración).
El testimonio de la niña no puede ser analizado como se analizaría el testimonio de un adolescente o de un adulto, es lógico, que por su edad, los hechos solo sean narrados ante la pregunta formulada por una persona en quien la niña confía (La Fiscal), no obstante no puede determinar la condena del imputado por la comisión del delito de violación, por las dudas que surgieron de esta circunstancia, que además no fue corroborada por el informe forense.
El médico forense indicó que se observó un desgarro antiguo en el himen, que pudo haber sido producto de la introducción del pene en erección, de un objeto duro y romo o producto de una caída o de montar a caballo, toda vez que no apreció otras lesiones como en el rafe medio o en la orquilla vulvar, que aún después de dos (2) meses y medio, luego de la lesión, pueden encontrase, en caso de penetración vaginal, lo que abre la posibilidad en que la lesión no solo sea producto de la introducción del pene y crea dudas.
También tenemos que el reconocimiento médico se realizó a más de dos (2) meses de haber ocurrido el hecho, lo que arroja otra circunstancia que aleja la valoración de la certeza judicial necesaria para establecer los hechos, en cuanto a la circunstancia de la penetración; ya que el médico señaló que es una lesión de más de 15 días, por tanto no puede asegurarse con certeza, que la lesión o el desgarro, se produjo antes del día 30 de mayo de 2004 o después del día 30 de mayo de 2004; generando duda que conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede engendrar prueba dirimente del hecho.
No quedando acreditada la penetración, pero si el tipo penal abuso sexual sin penetración, al que hace referencia la primera parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el acusado debe ser condenado, conforme a lo dispuesto en el artículo 603 eiusdem.
DE LAS COSTAS
El acusado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de manera unánime: CONDENA al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y en el artículo 259, primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el término de dos (2) años a cargo de la Trabajadora Social de esta Sección o de una Trabajadora Social de la localidad donde viva el joven, que pueda orientarlo y supervisarlo y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el término de seis (6) meses a razón de cuatro (4) horas semanales.
Cesan las medidas cautelares de presentación periódica impuestas al acusado, por el Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, en fecha 06 de marzo de 2006, en la audiencia preliminar.
El sentenciado queda exento del pago de costas procesales.
Se acuerda la remisión de las actas al tribunal de Ejecución una vez quede firme la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sección de Adolescentes, a los catorce días del mes de marzo de 2008.