REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197° y 149°
Causa N° J01-U381-05
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio (14/03/2008). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Abogado Defensor: Lizbeth Castillo.
Acusador: La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogada Doris Beatriz Rojas Cabrera.
CAPÍTULO II
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 35 al 38) resulta como hecho imputado, que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 02-06-2005, siendo aproximadamente las 05:30 PM (sic), donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por el ciudadano Manuel Álvarez, en la calle 26 con avenida 4 una cuadra arriba del Liceo Libertador (sic) Mérida (sic) Estado Mérida, por cuanto el referido adolescente le arrebato (sic) una cadena de color amarillo con dos dijes a la ciudadana MARIA MERCEDES DIAZ DE ALVAREZ, cuando la misma transitaba por la calle 25 con avenida 4 (sic) Mérida (sic) Estado Mérida, en compañía de su familia, procediendo de inmediato su esposo de nombre Manuel Álvarez a perseguirlo logrando su aprehensión (sic) recuperando la cadena y los dos dijes, siendo entregado éste adolescente a una comisión policial, manifestándole a la comisión lo ocurrido.”
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del adolescente de autos, como autor material y responsable del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456, único aparte, del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiguientemente solicitó la admisión total de la acusación, como las pruebas ofrecidas indicado la pertinencia y licitud de las mismas.
En la audiencia de juicio (14-03-2008), una vez admitida totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesaria para la búsqueda de la verdad; y constatado que la acusación cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; como también que el adolescente supra identificado, comprendió el contenido de la acusación; el Tribunal oyó de parte del adolescente de autos, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la sanción de inmediato la cual cumpliría a cabalidad, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (supra identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículos 49 Constitucional, 594 y 595 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aunado que considera suficientemente probado, que el día 02-06-2005 en horas de la tarde (5:30 p.m., aproximadamente) tuvo lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano adolescente antes nombrado, en la avenida cuatro, entre calles 25 y 26, vía pública, Municipio Libertador, estado Mérida, luego de ser perseguido por el ciudadano Manuel Lizardo Álvarez Carrero, quién lo aprehendió informando a la comisión Distinguido (PM) N° 571 José Gregorio Montilva Rondón y Agente (PM) N° 450 Jhohama Aguilar, adscritos al Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales Centro del estado Mérida, que el adolescente que traía agarrado le había arrebatado una cadena a su esposa, entregándoles la cadena y el adolescente a los funcionarios, luego la víctima María Mercedes Díaz de Álvarez, señaló al adolescente de autos como él que le había arrebatado la cadena, luego al hacerle la revisión personal el adolescente informó que no tenía nada que lo comprometiera con un hecho punible, que sólo le había arrebatado la cadena a la señora.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folios 9 y vuelto); entrevista de la víctima (folios 12), entrevista del testigo (folio 13), avalúo comercial a la cadena (folio 20), conducen a que en efecto el imputado arrebató la cadena a la víctima.
Con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal en la audiencia de Juicio Oral y Público:
Testimoniales:
Funcionarios, expertos y testigo:
•CARLOS ANDRÉS PÉREZ y JOSÉ ESCALANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quienes realizaron la inspección N° 3083, practicada en la avenida 4, entre calles 25 y 26, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.
•YOSMAR SÁNCHEZ y EDGARDO MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionarios que realizaron el avalúo comercial Nº 9700-067-ST-466, a la cadena y los dos dijes.
•JOSÉ GREGORIO MONTILVA y JHONAMA AGUILAR, adscritos a la Comisaría Policial N° 1 de la Dirección General de Policía del estado Mérida, funcionarios que actuaron en el procedimiento.
•MARÍA MERCEDES DÍAZ DE ÁLVAREZ, en su condición de víctima y testigo presencial de lo ocurrido.
•MANUEL LIZARDO ÁLVAREZ CARRERO, en su condición de testigo, ciudadano que aprehendió al adolescente de autos, cuando le arrebató la cadena con los dijes a su esposa.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho anteriormente señalado, como la responsabilidad penal del acusado adolescente identidad omitida (arriba identificado) en el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456, único aparte, del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, procede el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) amonestación;
b) imposición de reglas de conducta;
c) servicios a la comunidad;
d) libertad asistida;
e) semi-libertad;
f) privación de libertad.”
Ahora bien, el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de alguna de dichas medidas y la Fiscal del Ministerio Público solicitó las establecidas en los literales b y c. Al respecto el artículo 624, eiusdem, establece que la imposición de reglas de conducta, consiste en determinar obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, la cual tendrá una duración máxima de dos años y el artículo 625 ibídem, indica que el servicio a la comunidad, consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales. Por ello, el Tribunal pese que no procede la privación de libertad y en atención a la proporcionalidad e idónea de la medida (artículo 622 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pues el adolescente no presenta registro policiales, ni solicitud alguna, que es primario en la comisión de hechos punible y la edad del mismo, considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone las sanciones de reglas de conducta, consistente en realizar un curso de carpintería o de herrería, por el lapso de un (1) año y un servicio comunitario por el lapso de tres (3) meses a razón de cuatro (4) horas semanales. Sanciones éstas que deberán ser supervisadas por la Lic. Edelin Villalobos, Trabajadora Social, adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DE LOS OBJETOS
Se ordena la entrega de la cadena a la víctima María Mercedes Díaz de Álvarez, descrita en la experticia de avalúo comercial N° 9700-067-ST-466, de fecha 03-06-2005, expediente N° G-928.833 (folio 20 y su vuelto). Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para tal fin. Cúmplase.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Sanciona al acusado adolescente: identidad omitida, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456, único aparte, del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana María Mercedes Díaz de Álvarez, a cumplir las sanciones de reglas de conducta, consistente en realizar un curso de carpintería o de herrería, por el lapso de un (1) año y un servicio comunitario por el lapso de tres (3) meses a razón de cuatro (4) horas semanales. Sanciones éstas que deberán ser supervisadas por la Lic. Edelin Villalobos, Trabajadora Social, adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. No se fija la fecha provisional que finaliza las sanciones impuestas, en virtud que el sentenciado se encuentra en libertad.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el adolescente sentenciado de autos, antes identificados, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de las sanciones impuestas. En tal sentido, cesa la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Control nro. 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 15-06-2005 (folios 5 al 7). Igualmente se ordena oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines que se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del supra adolescente.
CUARTO: Ordena la entrega de la cadena a la víctima María Mercedes Díaz de Álvarez, descrita en la experticia de avalúo comercial N° 9700-067-ST-466, de fecha 03-06-2005, expediente N° G-928.833 (folio 20 y su vuelto). Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para tal fin.
QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se deja constancia de que en la audiencia de juicio oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 456, único aparte, del Código Penal vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cúmplase.
Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
|